REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO CALCULO DE INTERESES Y USURA




Promulgación: 27/07/2009
Publicación: 04/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 203
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículos 10, 13, 14 y 15.
VISTO: la puesta en vigencia de la Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007
que tiene por objeto establecer la normativa para atender la problemática
sobre la usura.

RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación, de
conformidad a lo previsto por los artículos 10, 13, 14 y 15 de la referida
Ley.

CONSIDERANDO: que se estima necesario dar cumplimiento a la obligación
impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4º de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007 que se reglamenta, tiene por
objeto regular las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por
personas físicas o jurídicas y fijar los procedimientos de cálculo de
intereses y usura, así como las correspondientes sanciones por
incumplimiento.

Artículo 2

 Quedan excluidas del cálculo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº
18.212, las cláusulas penales estipuladas en los contratos de compraventa
y promesas de compraventa cuando se trate del saldo de precio de bienes
inmuebles y vehículos automotores y estén pactadas para el incumplimiento
de obligaciones principales emergentes de los mismos. En estos casos, la
cláusula penal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento del
incumplimiento. Dicho límite será aplicable tanto en caso de ejecución
forzada como de resolución de contrato.

Artículo 3

 Las instituciones financieras, cooperativas y asociaciones civiles, que a
requerimiento del Banco Central del Uruguay, incumplan con su obligación
de informar sobre las tasas de interés implícitas pactadas en las
operaciones crediticias que hubieren otorgado, serán sancionadas con una
multa equivalente al 0.00001 (un cien milésimo) de la responsabilidad
patrimonial básica para bancos por cada día de atraso.

El agente supervisado que, a requerimiento del Area Defensa del Consumidor
de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas,
incumpla con su obligación de informar sobre las tasas de interés
implícitas pactadas en operaciones crediticias no controladas por el Banco
Central del Uruguay, incluidas las de prestamistas y comisionistas, será
pasible de una multa de cinco unidades reajustables por cada día de
atraso.

Los agentes supervisados quedan obligados a brindar la información
solicitada por los organismos mencionados en los incisos anteriores dentro
del plazo máximo de diez días hábiles, computados a partir del día
siguiente a aquél en que tenga lugar la referida solicitud.

Artículo 4

 El Banco Central del Uruguay determinará los montos o topes a excluir
para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones
de crédito realizadas por instituciones financieras, de conformidad a lo
establecido en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 5

 Fíjase en 300 Unidades Indexadas el valor máximo a exceptuar para el
cálculo de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito
realizadas por instituciones financieras, cuando el mismo surja de un
cheque devuelto por falta de fondos cuya cobertura excediera la línea de
crédito pactada.

Artículo 6

 El monto máximo sobre saldos asegurados de las primas de contratos de
seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco
Central del Uruguay, que podrá excluirse para la determinación de la tasa
de interés implícita en las operaciones de crédito originadas en la venta
de bienes y servicios no financieros realizados por el propio proveedor,
será igual al que determine el Banco Central del Uruguay en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JULIO BARAIBAR -
MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE -
MARINA ARISMENDI
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