Reglamentario/a de: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículos 10, 13, 14 y 15.
Artículo 3
Las instituciones financieras, cooperativas y asociaciones civiles, que a
requerimiento del Banco Central del Uruguay, incumplan con su obligación
de informar sobre las tasas de interés implícitas pactadas en las
operaciones crediticias que hubieren otorgado, serán sancionadas con una
multa equivalente al 0.00001 (un cien milésimo) de la responsabilidad
patrimonial básica para bancos por cada día de atraso.
El agente supervisado que, a requerimiento del Area Defensa del Consumidor
de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas,
incumpla con su obligación de informar sobre las tasas de interés
implícitas pactadas en operaciones crediticias no controladas por el Banco
Central del Uruguay, incluidas las de prestamistas y comisionistas, será
pasible de una multa de cinco unidades reajustables por cada día de
atraso.
Los agentes supervisados quedan obligados a brindar la información
solicitada por los organismos mencionados en los incisos anteriores dentro
del plazo máximo de diez días hábiles, computados a partir del día
siguiente a aquél en que tenga lugar la referida solicitud.