Reglamentario/a de: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículos 10, 13, 14 y 15.
Artículo 6
El monto máximo sobre saldos asegurados de las primas de contratos de
seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco
Central del Uruguay, que podrá excluirse para la determinación de la tasa
de interés implícita en las operaciones de crédito originadas en la venta
de bienes y servicios no financieros realizados por el propio proveedor,
será igual al que determine el Banco Central del Uruguay en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.