Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 294.
Artículo 3
No tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación" que se
reglamenta:
a) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular
confianza.
b) Los funcionarios sumariados con retención de haberes.
c) Quienes contabilicen 2 (dos) días o más de faltas al servicio
sobre días efectivamente laborables en el mes a considerar.
d) Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo
e) quienes se desempeñan en calidad de pasantes, becarios u otros que no revistan la calidad de funcionarios públicos.
f) Los funcionarios de otros organismos estatales designados para cumplir funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sobrepasen en número, a los que se encontraren en comisión en dicho Inciso al día 28 de febrero de 2000. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para determinar la forma y condiciones de la distribución del Fondo de Participación entre los funcionarios en comisión no excluidos en el presente literal, no siendo obligatoria la distribución en forma igualitaria establecida en el artículo segundo precedente. A tal efecto deberá tomar en cuenta las tareas desempeñadas, así como la responsabilidad que de ellas se deriven. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 382/000 de 22/12/2000 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 470/997 de 17/12/1997
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 470/997 de 17/12/1997 artículo 1,
Decreto Nº 345/993 de 27/07/1993 artículo 3.