APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 2014




Promulgación: 24/10/2013
Publicación: 25/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1758
Referencias a toda la norma

Artículo 12

 (Retribuciones Adicionales) Las retribuciones adicionales al sueldo
básico serán las siguientes:
a.     Compensación a la Tarea.
     El Personal percibirá un componente remuneratorio fijo conforme a la
tarea que cumple como integrante del Grupo Ocupacional respectivo, el que
variará siempre que el funcionario pase a revestir en otro grupo
ocupacional con su correspondiente componente. Dicho componente no
superará, en ningún caso, el equivalente a uno y medio salario mínimo
postal.
b.     Incentivo por Cumplimiento de Objetivos o Metas.
b.1.-      El personal percibirá un componente remuneratorio variable, no
superior al 15% del Sueldo Básico más la Compensación a la Tarea para su
grupo ocupacional en general o para la dependencia en la que reporta en
particular, según lo establecido por el Directorio. Este incentivo
procurará la mejora del desempeño individual y sectorial destinado al
personal de la empresa, con el fin de compensar su rendimiento, teniendo
en cuenta el logro de las metas que se fijen y la complejidad de las
tareas que se le asignen. (*)
b.2.-      La reglamentación determinará en cada caso la cuantía del monto
total a repartir, el que será distribuido en partes iguales entre el
personal de la unidad o Grupo Ocupacional respectivo, ponderando la
complejidad en la tarea asumida y el tiempo real afectado al objetivo o
meta; abonándose una vez aprobada la reglamentación general, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, poniendo en
conocimiento al Tribunal de Cuentas. Sin perjuicio de la reglamentación
general del componente, la resolución que determine el conjunto de
indicadores de medición anual se pondrá, año a año, en conocimiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la
República. Para la fijación de los indicadores del primer año de ejecución
se tendrá en cuenta la correlación de los mismos con los lineamientos
vinculados a la mejora de la calidad, productividad y ejecución de los
proyectos estratégicos.
b.3.-     Las especificaciones para la efectiva aplicación del sistema de
remuneración adicional al básico asociado a Compensación a la Tarea e
Incentivo por Cumplimiento de Metas, supondrá la reconversión de partidas
fijas y variables que actualmente percibe el funcionario, con el fin de
establecer una plataforma remuneratoria única por grupo ocupacional,
tendiendo a desafectar las inequidades salariales existentes.
b.4.-     Para evitar menoscabos salariales, aquellos funcionarios que al
tiempo del inicio de aplicación del nuevo sistema, perciben remuneraciones
mayores a las previstas para su tarea e incentivo asociado al grupo
ocupacional al que pertenezcan, mantendrán tales partidas las que serán
absorbidas por el trasiego en su carrera funcional a partir de ascensos o
readecuaciones. De la misma forma, quienes perciben partidas por
subrogación o mayor responsabilidad que tengan directa relación con una
efectiva prestación de tareas de referencia o supervisión funcional,
mantendrán tales remuneraciones hasta tanto y siempre que resulten
vencedores en los respectivos concursos para la provisión definitiva de
tales cargos o funciones.
b.5.-     Los demás atributos del presente sistema de incentivos surgirán
de la reglamentación aprobada oportunamente por la Administración.
c.     Partidas Especiales.
c.1.-     El Directorio podrá disponer el pago de partidas especiales de
hasta el 90% del sueldo básico o del sueldo correspondiente a la función
que se subroga, que premie el desempeño efectivo de funciones de alta
responsabilidad, tareas excepcionales de staff o asesoría o
responsabilidad en proyectos o programas específicos así como la
dedicación especial del beneficiario a la tarea o función cometida.
c.2.-     Tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta
retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva a las
metas globales de la empresa, a las metas específicas para el sector o
proyecto involucrado y a las metas individuales que se le establezcan.
c.3.-     El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje que se fijará de acuerdo a la jerarquía de la
función, a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades
financieras existentes. Este monto se ajustará según los criterios
generales.
d.     Compensación por Alta Especialización. La compensación por alta
especialización será percibida por quienes sean beneficiarios de este
régimen y cesará en el mismo momento en que el Directorio disponga dejar
sin efecto la designación de funciones de Alta Especialización respectiva;
de conformidad con las disposiciones legales y contractuales vigentes,
teniendo presente la derogación de este régimen dispuesta por el artículo
41 de la Ley N° 18.719.
e.     Jornadas extraordinarias
e.1.-     Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la
Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las horas
extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en efectivo o
compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades financieras y a
los lineamientos que siguen, salvo situaciones especiales y totalmente
imprevisibles.
e.2.-     El límite máximo de labor de los funcionarios de la
Administración será de doce horas diarias.
e.3.-     Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las pautas
que reglamente la División Recursos Humanos, con las siguientes
excepciones:
a-     Los funcionarios que desempeñen función de Jefatura en general o
perciban partidas especiales motivadas en su dedicación especial a la
tarea o función asignada.
b-     Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por disposición
superior en forma transitoria (horario maternal, autorización médica,
etc.). Estos últimos computarán como horas extras aquellas que excedan la
jornada prevista en las condiciones normales del personal en general.
c-     Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio podrán
realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente
documentadas.-
e.4.-     A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los
días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, cada una de
las oficinas de la Administración.
     Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus
servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el Directorio
o la Gerencia General, y su trabajo será compensado o abonado de acuerdo a
los criterios que siguen:
a-     Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y
lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a
compensar. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de Turismo,
se computarán como tiempo doble, a pagar.
b-     El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18
de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se computarán como
tiempo doble, a compensar.
c-     El trabajo en los feriados no laborables: 1° de enero, 1° de mayo,
18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como tiempo
doble a pagar. De la misma forma será computado el Día del Funcionario
Postal.-
d-     Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y
las 6.00 hs. se computarán como tiempo doble.
e-     Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se
computarán como tiempo y medio a compensar o a pagar, según lo que en cada
caso resuelva el jerarca.
f-     Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de
servicio se computarán como tiempo doble.
g-     Las horas extras trabajadas en días inhábiles se computarán como
tiempo doble.
     El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de 30
minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se
computarán de la siguiente forma:
de 0 a 14 minutos = 0 minuto
de 15 a 29 minutos = 15 minutos
de 30 a 44 minutos = 30 minutos
de 45 a 59 minutos = 45 minutos
f.     Compensación por Permanencia a la Orden. La Administración podrá
abonar una compensación máxima del 30% sobre las retribuciones básicas del
sueldo básico al personal de Soporte que por sus funciones deba permanecer
a la orden fuera de su jornada habitual de trabajo. Para su otorgamiento,
las unidades podrán disponer la asignación con carácter rotativo y mensual
y en todos los casos será excluyente la percepción de otros sistemas de
compensación horaria (Horas Extras o Dedicación Especial a Tareas o
Funciones cometidas).
g.     Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios que
se desempeñen como instructores y bajo las pautas que reglamente la
División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una compensación de
horas de clase - aula computadas a tiempo doble.
h.     Compensación por Trabajo Nocturno. Se establece que los
funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas
entre las 21.00 y las 6.00 hs., percibirán un porcentaje equivalente al
25% de su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro
del horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a
media hora.
i.     Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los
miembros del Directorio. La percibirá el funcionario que expresamente sea
indicado por el respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo,
mientras desempeñe la referida función.
     Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios
correspondientes al Grado 1 de la escala de sueldos para cada funcionario
que la perciba; la suma total por cada Director no superará en ningún caso
el importe equivalente a los seis salarios, a excepción de la Presidencia
cuyo cupo será de nueve salarios correspondientes a ese nivel.
     Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede
asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no
incrementará en ningún caso las partidas respectivas.
j.      Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán
derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de
antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2% sobre
la Base de Prestaciones y Contribuciones fijada por el Poder Ejecutivo,
por cada año de antigüedad.-
k.     Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la Reglamentación
percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según
régimen establecido por el Art. 103° de la Ley Especial N° 7 del 23.12.83
y reglamentación respectiva. -
l.     Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por
desplazamientos exigidos por el servicio o por misiones a desarrollar
dentro del país se regularán por las normas que establece el Poder
Ejecutivo para la Administración Central en lo que fuera pertinente.
     Los viáticos para misiones al exterior del país se regularán por la
escala de viáticos que fija el Ministerio de Relaciones Exteriores y
normas del Poder Ejecutivo.-
m.     Compensación por Curso de Altos Ejecutivos. Esta compensación será
percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso -
organizado por la Oficina Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a las
normas vigentes en la materia, la que asciende a una base de prestación
contributiva (BPC).-
n.     Compensaciones a personal por adecuación Escalafonaria. Se
incluirán en este renglón las compensaciones personales que se deban
abonar como diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de adecuación
escalafonaria, experimenten disminución en las retribuciones que venían
percibiendo.-
o.     Partidas Remuneratorias del Sistema de Comercialización.-
o.1.-     Las comisiones de ventas y demás partidas percibidas por el
personal de los sectores comerciales podrán ser objeto de reformulación,
de forma tal de adecuar las mismas a factores que ponderen el esfuerzo
personal y grupal y el cumplimiento de objetivos comerciales sujetos a los
lineamientos estratégicos postales.
o.2.-     Las mismas consistirán en hasta un 2% sobre la venta o
recaudación que realice el funcionario o grupo de funcionarios,
proporcional al tiempo en que se desempeñó la tarea.
p.     Compensación por vivienda.
p.1.-     El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo
de la función de Jefatura Departamental, y estará ligada a la movilidad en
el ámbito nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen para
desempeñar sus funciones en cualquiera de las mismas y cesará en el mismo
momento en que deje de desempeñarse la función referida.
p.2.-     Los funcionarios asignados a desempeñar estas funciones, que
efectivamente residan en la localidad donde se desempeñan, cobrarán
mensualmente una compensación equivalente a 20 URA sujeta al pago de
aportes al Banco de Previsión Social, los que estarán calculados sobre el
monto equivalente a 10 Bases Fictas de Contribución (art. 164° de la Ley
N° 16.713 y art. 12° del Dec. N° 113/996).
p.3.-     Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos
funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda de su
propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del funcionario,
los aportes correspondientes sobre la base de 10 Bases Fictas de
Contribución.
q.     Compensación por Alimentación. El personal que desempeña tareas
efectivamente en el Organismo tendrá derecho a percibir una Compensación
por Alimentación que se regulará por las normas que dicte el Poder
Ejecutivo y las directivas impartidas por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, oportunamente ratificadas por la Administración, teniendo en
cuenta las disponibilidades financieras de la empresa.
r.     Maternidad, lactancia y paternidad. Las funcionarias de la
Administración que usufructúen licencia por maternidad y medio horario por
lactancia, así como los funcionarios que hagan uso de licencia paternal,
percibirán el 100% de los incentivos que estuvieren percibiendo al inicio
de las mismas. Este literal no tendrá vigencia retroactiva, aplicándose a
partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

(*)Notas:
Literal b.1) redacción dada por: Decreto Nº 269/014 de 22/09/2014 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 20, 22 y 27 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 346/013 de 24/10/2013 artículo 12.
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