REGLAMENTACION DE LA LEY 19.288 REFERENTE A DEPURACION DE SOCIEDADES INACTIVAS E IDENTIFICACION DE TITULARES DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES




Promulgación: 27/11/2014
Publicación: 04/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1010
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.288 de 26/09/2014.

CAPITULO V - REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 27

   Incumplimiento de la liquidación efectiva. Vencido el plazo del 29 de mayo de 2015, sin que se haya dado cumplimiento a la liquidación efectiva, la entidad será sancionada con una multa cuyo monto será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los activos propiedad de la misma a esa fecha. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se ha dado cumplimiento a la liquidación efectiva, a través de la presentación de la clausura por cese de actividades ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.

   Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación para las entidades, fideicomisos y fondos de inversión a que refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.

   A los efectos de la determinación de la cuantía de la multa establecida en los incisos precedentes, se tomará el valor contable del activo correspondiente al cierre del ejercicio económico inmediato anterior, determinado de conformidad con las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria en la República, vigentes a dicho momento. En caso de no haberse determinado el valor contable, o si este resultare inferior al valor de mercado a la fecha de aplicación de la sanción, se estará al valor de tasación efectuada por el o los peritos designados a tales efectos. La Auditoría Interna de la Nación establecerá la forma y condiciones de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

   Las entidades que presenten clausura por cese de actividades ante el 
Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva dentro del plazo de 30 (treinta) días dispuesto por las normas reglamentarias, se considerarán efectuadas dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, siempre que dicha clausura haya ocurrido hasta la referida fecha. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 168/015 de 15/06/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 36.
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