VITIVINICULTURA. INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS. VERMOUTH




Promulgación: 21/01/1987
Publicación: 07/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 44
   Visto: lo dispuesto en el artículo 90 del decreto de 24 de febrero de
1928.

   Resultando: I) Dicha disposición determina específicamente los
procedimientos y controles relativos a la elaboración de "vinos
licorosos";

   II) Asimismo y por remisión de otras normas reglamentarias el referido
artículo normativo determina los procedimientos y controles relativos a la
elaboración de los vinos espumantes, especiales y el vermouth;

   III) La norma de referencia condiciona la autorización de circulación
del vino elaborado y el expendio de las boletas de control de calidad y
circulación correspondientes, a la obtención de los datos analíticos del
producto final.

   Considerando: I) Necesario conferir mayor fluidez a las elaboraciones
de este tipo de productos, eliminando controles previos innecesarios;

   II) Conveniente, en consecuencia, dejar sin efecto la preceptividad de
la extracción de muestras del producto final y su correspondiente análisis
como requisito previo al expendio de las respectivas boletas de control
habilitantes para la circulación del mismo;

   III) Beneficioso, por tanto autorizar la circulación de este tipo de
productos bajo la responsabilidad del elaborador de acuerdo al sistema
previsto en el decreto de 22 de junio de 1961 para los vinos comunes, sin
perjuicio de los controles posteriores que se efectúen.

   Atento: a lo preceptuado por las leyes 2.856 de 17 de julio de 1903,
8.372 de 25 de octubre de 1928, artículo 323 del decreto ley 14.252, de 22
de agosto de 1974 y artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986
decretos de 24 de febrero de 1928, de 6 de agosto de 1929 y decreto
639/979 de 7 de noviembre de 1979, y a las opiniones favorables de la
Dirección de Contralor Legal de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Para la elaboración de vinos licorosos espumantes o espumosos, vermut o
vermouth o especiales, deberá solicitarse autorización a la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con
cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se desea dar
comienzo a aquélla.

   En dicha solicitud se expresará:

    1º) Tipo y cantidad del vino a elaborar.
    2º) Tipo y cantidad de datos analíticos del vino, del mosto o del jugo
        de uva a utilizar en la elaboración.
    3º) Cantidad, características y datos analíticos de los demás
        ingredientes que intervenga en la elaboración, si correspondiera.
    4º) Datos de los recipientes donde se realizará la elaboración. La
        solicitud se presentará en duplicado en formularios que expedirá
        la Dirección de Contralor Legal. Los cuales deberán ser suscriptos
        por el bodeguero o licorista solicitante o su representante y por
        el técnico responsable de los datos analíticos incluídos en el
        formulario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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