REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.721 de 21/12/2018.
Ver: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 2 (sustituye denominación
de Cap. III).
TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES CAPÍTULO II - CATEGORIZACIÓN DE LOS TIPOS DE MODELOS Y VEHÍCULO DE APOYO
Artículo 47
(Transporte de valores de montos menores).
En aquellos casos en que el transporte de valores no pueda desarrollarse en unidades blindadas debidamente habilitadas y que el mismo no pueda desarrollarse al amparo del artículo 58 del presente Decreto, el Ministerio del Interior podrá en forma excepcional, autorizar, previo análisis y estudio de seguridad que lo justifique, el transporte de dichos montos por Guardias de Seguridad sin armas de una empresa transportadora de valores debidamente habilitada, que deberán vestir el uniforme correspondiente de la empresa, portar chaleco antibalas y estar provistos de elementos tecnológicos adicionales para la seguridad de la actividad.
Los valores transportados deberán estar equipados con un sistema disuasivo de neutralización por coloración de tinta de los billetes; autorizándose la utilización de maletines, contenedores o similares con el sistema disuasivo referido, exhibiendo un pictograma y cartelería que informe que se está empleando dicho sistema.
El sistema disuasivo mencionado, deberá estar homologado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.FE.) en todo el territorio nacional y será autorizado para el uso dentro de los limites departamentales, debiendo poseer pictogramas que visualicen el uso de dicha tecnología. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 47.