Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
Resultando: I) por decreto Nº 164/996, de fecha 2 de mayo de 1996, se
establecieron las distintas modalidades de la caza;
II) el Art. 6º del referido decreto determina que los ejemplares y
productos de especies derivados de la caza deportiva, científica o de
control, no podrán ser objeto de comercio;
Considerando: I) la prohibición establecida en el Art. 6º del decreto Nº
164/996, de 2 de mayo de 1996, resulta de extrema rigidez, particularmente
para la modalidad de la caza de control;
II) en algunos casos, los ejemplares y productos de especies derivados de
la caza de control, podrían ser objeto de comercio;
III) la solicitud presentada por el Secretariado Uruguayo de la Lana,
señalando que la autorización de la caza de control en el caso de los
zorros y la comercialización de sus pieles, contribuirá a disminuir el
daño provocado por dichos animales en la majadas;
IV) conveniente, por tanto, modificar en lo pertinente, el Art. 6º del
decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones de la ley Nº
9.481, de 4 de julio de 1935, Art. 207 de la ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992 y Arts. 262, 275, 285 y 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996;
El Presidente de la República
DECRETA: