PROHIBICION DE COMERCIO DE ESPECIES ZOOLOGICAS DERIVADAS DE CAZA DEPORTIVA, CIENTIFICA O DE CONTROL




Promulgación: 04/09/1996
Publicación: 11/09/1996
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 667
  Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

  Resultando: I) por decreto Nº 164/996, de fecha 2 de mayo de 1996, se
establecieron las distintas modalidades de la caza;

II) el Art. 6º del referido decreto determina que los ejemplares y
productos de especies derivados de la caza deportiva, científica o de
control, no podrán ser objeto de comercio;

  Considerando: I) la prohibición establecida en el Art. 6º del decreto Nº
164/996, de 2 de mayo de 1996, resulta de extrema rigidez, particularmente
para la modalidad de la caza de control;

II) en algunos casos, los ejemplares y productos de especies derivados de
la caza de control, podrían ser objeto de comercio;

III) la solicitud presentada por el Secretariado Uruguayo de la Lana,
señalando que la autorización de la caza de control en el caso de los
zorros y la comercialización de sus pieles, contribuirá a disminuir el
daño provocado por dichos animales en la majadas;

IV) conveniente, por tanto, modificar en lo pertinente, el Art. 6º del
decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996;

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones de la ley Nº
9.481, de 4 de julio de 1935, Art. 207 de la ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992 y Arts. 262, 275, 285 y 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996;

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 164/996 de 02/05/1996 
artículo 6.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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