TELECOMUNICACIONES. TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD DE SERVICIO DE RADIODIFUSION




Promulgación: 02/10/2006
Publicación: 06/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 785
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de reglamentar los aspectos relativos a las
transferencias o cambio de titularidad de cualquier servicio de
radiodifusión y de telecomunicaciones cuyas emisiones estén destinadas a
la recepción por el público o por abonados, en forma concordante con lo
dispuesto por la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989;

CONSIDERANDO: I) que todo negocio jurídico que implique directa o
indirectamente un cambio de titularidad o de la integración societaria de
la empresa titular de dichos servicios, deberá contar con la autorización
de la autoridad competente, Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, en su caso;

II) que las autorizaciones para la prestación de servicios de
radiodifusión y de televisión para abonados son de carácter personal,
quedando en consecuencia prohibida sin la autorización correspondiente,
toda negociación que implique directa o indirectamente un cambio en la
titularidad de las mismas;

III) que corresponde distinguir los casos de meras cesiones de acciones o
cuotas sociales de las sociedades permisionarias de aquellas que refieren
a transferencias de titularidad, en forma armónica con las diversas
normas que integran el ordenamiento jurídico aplicable;

ATENTO: a lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.670 de 23 de junio de
1977, en el Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y sus
disposiciones reglamentarias especialmente las citadas y el Decreto
350/986 de 8 de julio de 1986, Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990,
Decreto 115/003 de 25 de marzo de 2003, Ley N° 16.060 de 4 de setiembre
de 1989 y 17.296 de 21 de febrero de 2001, y Decreto N° 155/005 de 9 de
mayo de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Toda gestión tendiente a la autorización por parte del Poder Ejecutivo o
de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones según corresponda,
de cualquier negocio jurídico que implique la transferencia de la
titularidad de cualquier servicio de radiodifusión y de
telecomunicaciones cuyas emisiones estén destinadas a la recepción por el
público o por abonados, deberá iniciarse adjuntando a la solicitud,
testimonio notarial o protocolización del contrato respectivo, siempre
que el mismo no se hubiese extendido en escritura pública, en cuyo caso
bastará acompañar copia de la misma.

Artículo 2

 En el caso de cesión de acciones de las sociedades autorizadas a la
prestación de cualquier servicio de radiodifusión y de telecomunicaciones
cuyas emisiones estén destinadas a la recepción por el público o por
abonados, deberá iniciarse adjuntando la documentación por la que se
acredite en forma fehaciente -mediante certificado notarial o copia
debidamente autenticada- el endoso o el negocio jurídico de
trasmisibilidad de las acciones según corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 3

 En el caso de cesión de cuotas sociales, se deberá adjuntar el
testimonio notarial de la cesión o certificado notarial donde se
relacione el negocio jurídico.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los negocios jurídicos a que refieren los artículos 1, 2 y 3 del
presente decreto, se entenderán sometidos a la condición de dictado por
el Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones en su caso, del acto administrativo de autorización, el
que dispondrá, si correspondiere, el otorgamiento de un plazo de 30 días
corridos a efectos de que se acredite la inscripción de las
transferencias o cesiones en los registros correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Derógase los Decretos N° 586/990 de 18 de diciembre de 1990 y Decreto N°
9/006 de 16 de enero de 2006.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA
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