VISTO: la necesidad de reglamentar los aspectos relativos a las
transferencias o cambio de titularidad de cualquier servicio de
radiodifusión y de telecomunicaciones cuyas emisiones estén destinadas a
la recepción por el público o por abonados, en forma concordante con lo
dispuesto por la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989;
CONSIDERANDO: I) que todo negocio jurídico que implique directa o
indirectamente un cambio de titularidad o de la integración societaria de
la empresa titular de dichos servicios, deberá contar con la autorización
de la autoridad competente, Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, en su caso;
II) que las autorizaciones para la prestación de servicios de
radiodifusión y de televisión para abonados son de carácter personal,
quedando en consecuencia prohibida sin la autorización correspondiente,
toda negociación que implique directa o indirectamente un cambio en la
titularidad de las mismas;
III) que corresponde distinguir los casos de meras cesiones de acciones o
cuotas sociales de las sociedades permisionarias de aquellas que refieren
a transferencias de titularidad, en forma armónica con las diversas
normas que integran el ordenamiento jurídico aplicable;
ATENTO: a lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.670 de 23 de junio de
1977, en el Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y sus
disposiciones reglamentarias especialmente las citadas y el Decreto
350/986 de 8 de julio de 1986, Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990,
Decreto 115/003 de 25 de marzo de 2003, Ley N° 16.060 de 4 de setiembre
de 1989 y 17.296 de 21 de febrero de 2001, y Decreto N° 155/005 de 9 de
mayo de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Toda gestión tendiente a la autorización por parte del Poder Ejecutivo o
de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones según corresponda,
de cualquier negocio jurídico que implique la transferencia de la
titularidad de cualquier servicio de radiodifusión y de
telecomunicaciones cuyas emisiones estén destinadas a la recepción por el
público o por abonados, deberá iniciarse adjuntando a la solicitud,
testimonio notarial o protocolización del contrato respectivo, siempre
que el mismo no se hubiese extendido en escritura pública, en cuyo caso
bastará acompañar copia de la misma.
En el caso de cesión de acciones de las sociedades autorizadas a la
prestación de cualquier servicio de radiodifusión y de telecomunicaciones
cuyas emisiones estén destinadas a la recepción por el público o por
abonados, deberá iniciarse adjuntando la documentación por la que se
acredite en forma fehaciente -mediante certificado notarial o copia
debidamente autenticada- el endoso o el negocio jurídico de
trasmisibilidad de las acciones según corresponda.
En el caso de cesión de cuotas sociales, se deberá adjuntar el
testimonio notarial de la cesión o certificado notarial donde se
relacione el negocio jurídico.
Los negocios jurídicos a que refieren los artículos 1, 2 y 3 del
presente decreto, se entenderán sometidos a la condición de dictado por
el Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones en su caso, del acto administrativo de autorización, el
que dispondrá, si correspondiere, el otorgamiento de un plazo de 30 días
corridos a efectos de que se acredite la inscripción de las
transferencias o cesiones en los registros correspondientes.