VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º. literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997, las retribuciones
líquidas mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores
de agricultura, ganadería y forestación, que reciban alimentación y
vivienda; en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.230 $ 49,21
Capataz $ 970 $ 38,81
Escribiente y Maquinista forestal $ 916 $ 36,65
Peón Especializado, Tractorista,
Sereno, Peón Chacarero y
Guardabosques $ 894 $ 35,78
Peón Común $ 836 $ 33,45
Menores de 18 años y Cocinero $ 664 $ 26,54
Servicio Doméstico $ 577 $ 23,09
Tropero, Jornalero y
Peón Zafral ----- $ 41,82 (*)