FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1997 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 24/09/1997
Publicación: 03/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 875
  VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º. literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

  CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

  ATENTO: A lo precedentemente expuesto;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997, las retribuciones
líquidas mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores
de agricultura, ganadería y forestación, que reciban alimentación y
vivienda; en los montos que a continuación se detallan:

       CATEGORIA                                MENSUAL        DIARIA

       Administrador                            $ 1.230        $ 49,21
       Capataz                                  $ 970          $ 38,81
       Escribiente y Maquinista forestal        $ 916          $ 36,65
       Peón Especializado, Tractorista,
       Sereno, Peón Chacarero y
       Guardabosques                            $ 894          $ 35,78
       Peón Común                               $ 836          $ 33,45
       Menores de 18 años y Cocinero            $ 664          $ 26,54
       Servicio Doméstico                       $ 577          $ 23,09
       Tropero, Jornalero y
       Peón Zafral                              -----          $ 41,82 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997, las retribuciones
líquidas mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines,
viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos
productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores
que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se
detallan;
       CATEGORIA                                 MENSUAL       DIARIA

       Administrador                             $ 1.149       $ 45,97
       Capataz                                   $ 849         $ 33,95
       Escribiente                               $ 788         $ 31,53
       Peón Especializado                        $ 748         $ 29,91
       Sereno                                    $ 748         $ 29,91
       Peón Chacarero                            $ 748         $ 29,91
       Peón Común                                $ 683         $ 27,33
       Menores de 18 años                        $ 530         $ 21,22
       Cocinero                                  $ 530         $ 21,22
       Servicio Doméstico                        $ 511         $ 20,43
       Peón Jornalero                            ----          $ 32,52 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997 las retribuciones
líquidas mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación
y vivienda en los montos que a continuación se establecen:.
       CATEGORIA                                MENSUAL      DIARIA

       Administrador                            $ 1.230      $ 49,21
       Capataz                                  $ 970        $ 38,81
       Escribiente                              $ 916        $ 36,65
       Tractorista                              $ 894        $ 35,78
       Peón Chacarero                           $ 894        $ 35,78
       Peón Común                               $ 836        $ 33,45
       Menores de 18 años                       $ 664        $ 26,54
       Cocinero                                 $ 664        $ 26,54
       Servicio Doméstico                       $ 577        $ 23,09
       Peón Zafral                              ----         $ 41,82 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de $ 523.00 (Pesos Uruguayos
quinientos veintitres), mensuales o su equivalente diario de $ 21,19
(Pesos Uruguayos veintiuno con diecinueve)
Referencias al artículo

Artículo 5

    Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas
en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 4%
(cuatro por ciento) sobre los salarios líquidos vigentes al 31 de agosto
de 1997.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA - CARLOS GASPARRI
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