VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º. literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997, las retribuciones
líquidas mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores
de agricultura, ganadería y forestación, que reciban alimentación y
vivienda; en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.230 $ 49,21
Capataz $ 970 $ 38,81
Escribiente y Maquinista forestal $ 916 $ 36,65
Peón Especializado, Tractorista,
Sereno, Peón Chacarero y
Guardabosques $ 894 $ 35,78
Peón Común $ 836 $ 33,45
Menores de 18 años y Cocinero $ 664 $ 26,54
Servicio Doméstico $ 577 $ 23,09
Tropero, Jornalero y
Peón Zafral ----- $ 41,82 (*)
Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997, las retribuciones
líquidas mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines,
viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos
productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores
que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se
detallan;
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.149 $ 45,97
Capataz $ 849 $ 33,95
Escribiente $ 788 $ 31,53
Peón Especializado $ 748 $ 29,91
Sereno $ 748 $ 29,91
Peón Chacarero $ 748 $ 29,91
Peón Común $ 683 $ 27,33
Menores de 18 años $ 530 $ 21,22
Cocinero $ 530 $ 21,22
Servicio Doméstico $ 511 $ 20,43
Peón Jornalero ---- $ 32,52 (*)
Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1997 las retribuciones
líquidas mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación
y vivienda en los montos que a continuación se establecen:.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.230 $ 49,21
Capataz $ 970 $ 38,81
Escribiente $ 916 $ 36,65
Tractorista $ 894 $ 35,78
Peón Chacarero $ 894 $ 35,78
Peón Común $ 836 $ 33,45
Menores de 18 años $ 664 $ 26,54
Cocinero $ 664 $ 26,54
Servicio Doméstico $ 577 $ 23,09
Peón Zafral ---- $ 41,82 (*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de $ 523.00 (Pesos Uruguayos
quinientos veintitres), mensuales o su equivalente diario de $ 21,19
(Pesos Uruguayos veintiuno con diecinueve)
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas
en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 4%
(cuatro por ciento) sobre los salarios líquidos vigentes al 31 de agosto
de 1997.