Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
Resultando: I) que el artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de
los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 y el artículo 7º del
mismo texto legal dispone que los Organismos comprendidos en el artículo
220º de la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para
sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.
II) que el artículo 14º de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987
con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las
cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de
Asistencia Colectiva.
Considerando: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación
de remuneración.
Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
A partir del 1 de setiembre de 1995, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 9% (nueve por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales,
proventos y leyes especiales vigentes al 31 de agosto de 1995, excluido el
adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el
artículo 1 del Decreto Nº 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y
modificativos (artículo 3 del Decreto Nº 18/984 de 12 de enero de 1984),
artículo 24 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y la
contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el
artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987. (*)
A partir del 1 de setiembre de 1995 otórgase un aumento del 9% (nueve
por ciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas mensuales de
salud creada por el artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de
1987. (*)
Se exceptúa del aumento previsto en el artículo 1 de las retribuciones
a que se refiere el artículo 362 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986, del Inciso 10, para las cuales será de aplicación la Resolución
Ministerial de 1º de agosto de 1995, la cual se convalida por el presente.
Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los
artículos 1 y 2 del presente Decreto.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de su texto.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
JUAN LUIS STORACE - SAMUEL LICHTENSZTEJN - CONRADO SERRENTINO - FEDERICO
SLINGER - MARIO CURBELO - ALFREDO SOLARI - BENITO STERN - JUAN GABITO
ZOBOLI