Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 artículo 3.
Artículo 6
En la situación prevista en el inciso 2º del artículo 3º del presente
decreto el propietario o su administrador deberá presentar ante la
Dirección General del Catastro Nacional, a los efectos de lo establecido
en el artículo 3º inciso B) de la ley que se reglamenta, la siguiente
documentación:
a) Cuando la totalidad de las obras cuenten con permiso de construcción
autorizado, no será necesario la realización de plano de mensura y
deslinde de las unidades locativas; en estos casos deberá
presentarse el o los permisos de construcción respectivos acompañados
por las planillas de áreas confeccionadas acordes con las normas
técnicas establecidas por la Dirección General del Catastro Nacional
y suscritas por profesional agrimensor, arquitecto o ingeniero civil.
El referido documento deberá contener además la firma del o de uno
de los propietarios, o del administrador acreditado y deberá
acompañarse en dos ejemplares, uno de los cuales quedará archivado
en la Dirección General del Catastro Nacional, devolviéndose el otro
al interesado con la constancia de su aprobación;
b) En ausencia total o parcial de permiso de construcción autorizado,
deberá acompañarse la solicitud con plano de mensura y deslinde de
las unidades locativas con determinación de áreas ponderadas en
milésimas del edificio o de la planta en que se encuentra ubicada
la unidad locativa, individualizando las distintas unidades que
comprenda el plano por el número del departamento en el inmueble o
en su defecto el de UTE, debiendo indicarse además calle y número de
puerta.
Las referidas áreas ponderadas deberán calcularse en base a las
normas técnicas establecidas por la Dirección General del Catastro
Nacional para los inmuebles divididos bajo el régimen de propiedad
horizontal. La documentación referida deberá se presentada en dos
ejemplares, uno de los cuales quedará archivado en la Dirección
General del Catastro Nacional devolviéndose el otro al interesado con
la constancia de su aprobación. Dichos documentos deberán ser
firmados por el propietario o su administrador y por agrimensor o
ingeniero agrimensor.
Los documentos a que se refieren los incisos precedentes tributarán
únicamente el timbre de firma profesional que corresponde de
conformidad al numeral A) del artículo 23º de la ley 12.997 del 28 de
noviembre de 1961, modificativas y concordantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 126/977 de 02/03/1977 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/977 de 19/01/1977 artículo 6.