APROBACION DE NORMAS PARA REGULAR PRECIOS DE LOCACION DE LOS INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS DESTINADOS A CASA-HABITACION




Promulgación: 19/01/1977
Publicación: 31/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 110
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 artículo 3.

Artículo 6

   En la situación prevista en el inciso 2º del artículo 3º del presente
decreto el propietario o su administrador deberá presentar ante la
Dirección General del Catastro Nacional, a los efectos de lo establecido
en el artículo 3º inciso B) de la ley que se reglamenta, la siguiente
documentación:

a)   Cuando la totalidad de las obras cuenten con permiso de construcción
     autorizado, no será necesario la realización de plano de mensura y
     deslinde de las unidades locativas; en estos casos deberá
     presentarse el o los permisos de construcción respectivos acompañados
     por las planillas de áreas confeccionadas acordes con las normas
     técnicas establecidas por la Dirección General del Catastro Nacional
     y suscritas por profesional agrimensor, arquitecto o ingeniero civil.
      El referido documento deberá contener además la firma del o de uno
     de los propietarios, o del administrador acreditado y deberá
     acompañarse en dos ejemplares, uno de los cuales quedará archivado
     en la Dirección General del Catastro Nacional, devolviéndose el otro
     al interesado con la constancia de su aprobación;

b)   En ausencia total o parcial de permiso de construcción autorizado,
     deberá acompañarse la solicitud con plano de mensura y deslinde de
     las unidades locativas con determinación de áreas ponderadas en
     milésimas del edificio o de la planta en que se encuentra ubicada
     la unidad locativa, individualizando las distintas unidades que
     comprenda el plano por el número del departamento en el inmueble o
     en su defecto el de UTE, debiendo indicarse además calle y número de
     puerta.
      Las referidas áreas ponderadas deberán calcularse en base a las
     normas técnicas establecidas por la Dirección General del Catastro
     Nacional para los inmuebles divididos bajo el régimen de propiedad
     horizontal. La documentación referida deberá se presentada en dos
     ejemplares, uno de los cuales quedará archivado en la Dirección
     General del Catastro Nacional devolviéndose el otro al interesado con
     la constancia de su aprobación. Dichos documentos deberán ser
     firmados por el propietario o su administrador y por agrimensor o
     ingeniero agrimensor.
      Los documentos a que se refieren los incisos precedentes tributarán
     únicamente el timbre de firma profesional que corresponde de
     conformidad al numeral A) del artículo 23º de la ley 12.997 del 28 de
     noviembre de 1961, modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 126/977 de 02/03/1977 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/977 de 19/01/1977 artículo 6.
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