Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 artículo 3.
Visto: lo dispuesto por la ley 14.618, de 23 de diciembre de 1976.
Resultando: que la Dirección General del Catastro Nacional debe atender
los requerimientos de los interesados para regular los precios de locación
de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a casa-habitación.
Considerando: I) Que corresponde por una parte regular todos los aspectos
requeridos por el otorgamiento de los valores reales, referidos en el
apartado B) del artículo 3º de la precitada ley, estableciendo los
requisitos correspondientes para que se pueda cumplir con un ágil sistema;
II) Asimismo, se debe reglamentar el régimen de cálculo proporcional de
áreas ponderadas en los casos de unidades locativas que forman parte de un
padrón.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional del Catastro Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de la aplicación de la ley 14.618, de 23 de diciembre de
1976, el valor real será el existente al 31 de diciembre de 1976,
determinado por la Dirección General del Catastro Nacional, por aplicación
del decreto 223/976, del 29 de abril de 1976. (*)
A partir de la vigencia de esta reglamentación los arrendadores de casa-
habitación tendrán obligación de establecer, en los recibos de pago del
alquiler y bajo forma de declaración jurada, sujeta a las penalidades
consiguientes el número de padrón del inmueble objeto de locación. (*)
En las situaciones de inmuebles con más de una unidad locativa por
padrón, el propietario o administrador deberá documentar en el recibo de
pago del alquiler, además del número de padrón del inmueble, el valor real
total del mismo.
De surgir discrepancias entre las partes con respecto al valor que
ellas estimen como resultantes de la proporción de áreas ponderadas
correspondientes a la finca arrendada, el propietario o administrador
deberá presentarse ante la Dirección General del Catastro Nacional a
solicitar el valor real de la unidad locativa de que se trata, en la forma
determinada en el artículo 6 del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 126/977 de 02/03/1977 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:4 y 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/977 de 19/01/1977 artículo 3.
Si al 15 de marzo de 1977, los arrendadores o administradores no
hubieren dado cumplimiento a las obligaciones a que se refieren los
artículos precedentes, a partir de dicha fecha el arrendatario no estará
obligado a abonar el incremento del alquiler que le sea exigido al amparo
de la ley 14.618, mientras dure dicha omisión. Esta circunstancia será
considerada causa justificada a todos los efectos civiles del no pago del
incremento del arrendamiento por parte del inquilino.
Las obligaciones referidas a cargo del arrendador finalizarán el día 30
de junio de 1977. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 126/977 de 02/03/1977 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/977 de 19/01/1977 artículo 4.
El solicitante de Valor Real ante la Dirección General del Catastro
Nacional deberá justificar la legitimidad de su petición mediante
declaración jurada practicada en formulario que suministrará al efecto
dicha Oficina.
En la situación prevista en el inciso 2º del artículo 3º del presente
decreto el propietario o su administrador deberá presentar ante la
Dirección General del Catastro Nacional, a los efectos de lo establecido
en el artículo 3º inciso B) de la ley que se reglamenta, la siguiente
documentación:
a) Cuando la totalidad de las obras cuenten con permiso de construcción
autorizado, no será necesario la realización de plano de mensura y
deslinde de las unidades locativas; en estos casos deberá
presentarse el o los permisos de construcción respectivos acompañados
por las planillas de áreas confeccionadas acordes con las normas
técnicas establecidas por la Dirección General del Catastro Nacional
y suscritas por profesional agrimensor, arquitecto o ingeniero civil.
El referido documento deberá contener además la firma del o de uno
de los propietarios, o del administrador acreditado y deberá
acompañarse en dos ejemplares, uno de los cuales quedará archivado
en la Dirección General del Catastro Nacional, devolviéndose el otro
al interesado con la constancia de su aprobación;
b) En ausencia total o parcial de permiso de construcción autorizado,
deberá acompañarse la solicitud con plano de mensura y deslinde de
las unidades locativas con determinación de áreas ponderadas en
milésimas del edificio o de la planta en que se encuentra ubicada
la unidad locativa, individualizando las distintas unidades que
comprenda el plano por el número del departamento en el inmueble o
en su defecto el de UTE, debiendo indicarse además calle y número de
puerta.
Las referidas áreas ponderadas deberán calcularse en base a las
normas técnicas establecidas por la Dirección General del Catastro
Nacional para los inmuebles divididos bajo el régimen de propiedad
horizontal. La documentación referida deberá se presentada en dos
ejemplares, uno de los cuales quedará archivado en la Dirección
General del Catastro Nacional devolviéndose el otro al interesado con
la constancia de su aprobación. Dichos documentos deberán ser
firmados por el propietario o su administrador y por agrimensor o
ingeniero agrimensor.
Los documentos a que se refieren los incisos precedentes tributarán
únicamente el timbre de firma profesional que corresponde de
conformidad al numeral A) del artículo 23º de la ley 12.997 del 28 de
noviembre de 1961, modificativas y concordantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 126/977 de 02/03/1977 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/977 de 19/01/1977 artículo 6.