ESTATUTO ESPECIAL PARA LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN FINES DE LUCRO




Promulgación: 28/07/1989
Publicación: 25/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 76
Referencias a toda la norma
    Visto: la existencia de organizaciones no gubernamentales, sin fin de
lucro, públicas o privadas, que operan en el ambito internacional y
que desean instalarse en el territorio de la República.

  Resultando: I) Que las modalidades, actividades y objetivos de las
referidas organizaciones cuentan con el aval estatal e internacional
en virtud de la contribución brindada en diversas áreas al desarrollo
social, económico y cultural de distintas naciones;

              II) Que la función cumplida por tales organizaciones en el
territorio de la República genera efectos favorables para el desarrollo
económico y social del Uruguay, coadyuvando simultáneamente al proceso de
integración regional y al afianzamiento de los mecanismos de cooperación
internacional.

  Considerando: I) Que por decreto 334/70 de fecha 14 de julio de 1970
se dictaron normas tendientes a asegurar un estatuto especial para las
organizaciones no gubernamentales de carácter privado, sin fin
lucrativo y que persiguen objetivos que interesan a la comunidad
internacional, de acuerdo con el artículo 71 de la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas;

               II) Que, en consecuencia, es conveniente que la normativa
interna asegure un régimen ágil y amplio que también brinde a las
organizaciones previstas en el presente decreto un estatuto especial
que les asegure una total independencia en el cumplimiento de sus
funciones y les facilite el logro de los fines perseguidos,

                      El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A las organizaciones no gubernamentales, sin fin de lucro, públicas o
privadas, que operan en el ámbito internacional, reconocidas por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, se les podrá aplicar los artículos
2º, 3º y 5º del decreto 334/970 de fecha 14 de julio de 1970.

Artículo 2

   El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Economía y
Finanzas en forma conjunta y por resolución fundada, teniendo en cuenta la
importancia de la organización de que se trate y los fines por ella
perseguidos, podrá otorgar, cuando no sean ciudadanos uruguayos ni tengan
residencia permanente en la República, ciertos funcionarios técnicos
especializados de la organización, el régimen establecidos en el artículo
4º literal a, b y c del decreto 334/970, así como autorizar la
introducción y posterior transferencia para los funcionarios técnicos de
las Organizaciones Internacionales en la República.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - OPE PASQUET IRIBARNE - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADELA
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