Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 165.
Artículo 4
El Cuerpo de Abogados y Procuradores serán designados a propuesta del
Director de la Defensoría, cumpliendo sus funciones en un régimen de
turnos y actuarán con autonomía técnica. Sin perjuicio, el Director tiene
facultades para abocarse personalmente o designar un sustituto en los
casos en que lo considere oportuno.-