Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 165.
VISTO: El art. 165 de la ley 16.170 de 28.XII.90, de Rendición de Cuentas
y Ejecución Presupuestal que instituyó la Defensoría Policial en lo
Penal.-
CONSIDERANDO: I)- Que el texto legal citado hace referencia a la defensa
del policía en actividad, cuando, en la faz penal, sea acusado de
delito.-
II)- Que, en consecuencia, la asistencia letrada recién comenzaría
después de la acusación fiscal, de conformidad al Código del Proceso
Penal.-
III)- Que con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los
cometidos específicos de la Defensoría Policial en lo Penal y que su
intervención se produjere a partir del momento mismo en que el policía
deba comparecer ante los estrados penales, la Resolución del Ministerio
del Interior de 3.VI.91, en su art. 2º, dispuso que dicho Organo "Tendrá
como cometido asistir penalmente a todos los policías en actividad que
deban comparecer ante la justicia penal como consecuencia de
procedimientos realizados durante actos de servicio". (Res. cit.).-
IV)- Que la Circular Ministerial Nº 02/98 de 20.IV.98, dispuso el
patrocinio de la Defensoría en aquellas situaciones donde pudieran
configurarse algunos de los delitos establecidos en el Capítulo VI del
Título XII del Libro II del Código Penal o de los establecidos en el
Capítulo IV de la Ley 16.099 de 3.XII.89
V)- Que el art. 1º de la ley 15.098 de 23.XII.80, modificativa del art.
29 del Dec. 75/72 del 1.XI.72, definió el concepto de "estado policial"
como aquel "creado por el conjunto de obligaciones, derechos, deberes y
garantías que la Constitución, las Leyes, Decretos y demás disposiciones
establecen para todos los policías en situación de actividad o retiro",
correspondiendo que se defina el concepto de "acto de servicio".-
VI)- Que por Decreto del Poder Ejecutivo, de fecha 12.VII.94, por
remisión al Decreto Nº 257/94 de 7.VI.94, el Director de la Defensoría
Policial tendrá el rango de Director Nacional.-
VII)- Que de conformidad al art. 168 apartado 4 de la Constitución de la
República, corresponde que se proceda a la reglamentación del art. 165 de
la ley 16.170.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Tendrá como cometido asistir penalmente a todos los policías en
actividad que deban comparecer ante la justicia penal como consecuencia
de procedimientos realizados durante actos de servicio, entendiéndose
como "acto de servicio" todas aquellas situaciones que emanen del
cumplimiento de las funciones contempladas en el "estado policial" a que
alude la ley.-
La Dirección de la Defensoría Policial en lo Penal estará a cargo de un
Oficial Superior (P.T), Abogado, que será secundado por un Sub.Director
Oficial Jefe (PT), también Abogado, un Cuerpo de Abogados y Procuradores
y Personal Administrativo.-
El Cuerpo de Abogados y Procuradores serán designados a propuesta del
Director de la Defensoría, cumpliendo sus funciones en un régimen de
turnos y actuarán con autonomía técnica. Sin perjuicio, el Director tiene
facultades para abocarse personalmente o designar un sustituto en los
casos en que lo considere oportuno.-
La defensa abarca a todos aquellos funcionarios del Ministerio del
Interior, que cumplan una actividad policial, siempre que el hecho esté
vinculado expresamente a razones de servicio.-
El policía podrá optar, en los casos señalados en el ordinal precedente,
entre designar un Abogado particular, un Abogado Defensor de Oficio del
Poder Judicial o, por el patrocinio de la Defensoría Policial en lo
Penal.-
El patrocinio de la Defensoría Policial deberá ser solicitada a ésta por
el responsable de la repartición donde presta servicio el policía que
deba comparecer ante la Justicia Penal. El que solicita la intervención
de la Defensoría deberá revestir como mínimo el grado de Oficial.- Dicha
comunicación podrá hacerse vía telefónica, por fax, o por cualquier otro
medio idóneo.-
Cuando el jerarca policial solicita el patrocinio de la Defensoría
Policial, deberá remitir con posterioridad a la solicitud, dentro de los
más breves plazos, los antecedentes del hecho.-
El Abogado de la Defensoría que asuma la defensa del policía, no podrá
aceptar co-defensa con Abogados particulares, así como tampoco con
profesionales que pertenezcan a otras reparticiones de organismos
estatales, excepto en aquellas situaciones, que debidamente justificadas
y previa autorización del Director de la Defensoría, fuese imprescindible
dicha co-defensa.-
En casos donde la situación de los policías por los cuales se ha
solicitado la defensa pertinente, surgen responsabilidades antagónicas
entre aquellos, el Director de la Defensoría asignará los profesionales
que correspondan para cumplir el patrocinio de las partes mencionadas.-
La intervención de la Defensoría en el patrocinio solicitado, se
producirá de inmediato, debiendo el profesional designado, adoptar todas
las medidas que considere pertinentes (administrativas, jurídicas, etc.)
para el logro de su mejor gestión.-
La Defensoría intervendrá también, teniendo en cuenta las
características de indivisible y permanente de la función policial, en
aquellas situaciones en las cuales el policía cumple otra actividad
laboral de carácter particular, fuera de sus horas de servicio
habituales, siempre que el hecho se derive del ejercicio efectivo de la
función y no de un acto de su vida privada.- El policía que cumple
funciones dentro del régimen que establece el art. 222 de la Ley 13.318
de 20.XII.64, también se encuentra amparado en el patrocinio de la
Defensoría Policial en lo Penal.-
Podrá solicitarse la intervención de la Defensoría Policial también en
los siguientes casos:
a)- para aquellos policías que, encontrándose retirado en el momento de
la solicitud, el hecho que origina ésta ocurrió durante su permanencia en
el cargo;
b)- cuando el policía que protagonizó el hecho se encuentre desvinculado
del Instituto Policial y aún el expediente judicial no se ha sustanciado
en su totalidad;
c)- cuando se tipifiquen algunos de los delitos establecidos en la Ley de
Imprenta (Ley 16.099 - de 3.XI.89).-
d)- cuando se configuren los delitos de Difamación e Injurias,
contempladas en el Libro II del Código Penal, Título XII Capítulo VI.-
En el caso del apartado a), la solicitud respectiva deberá ser autorizada
por la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior.-
Después de asumida la defensa, el Abogado patrocinante deberá cumplir
los extremos legales establecidos por la normativa procesal y penal, en
lo que correspondiere, hasta la finalización del juicio penal seguido al
policía.-
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado precedente, si el
profesional interviniente advierte que la conducta de quien habrá de
defender o asesorar, no se adecua al acto de servicio exigido por la ley,
deberá renunciar a la defensa o al asesoramiento respectivo, efectuando
las comunicaciones, que en su caso correspondan, al propio policía, a sus
superiores y al Juez de la causa, a fin de evitar la indefensión de dicho
policía y a la Dirección de la Defensoría Policial, fundamentando su
decisión.-
La Defensoría Policial en lo Penal deberá comunicar a la Dirección
General, Asesoría Jurídica, Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales
y Departamento de Personal del Ministerio del Interior, acerca de los
procesamientos de policías en los cuales ha intervenido, así como
coordinar con las reparticiones policiales pertinentes el asesoramiento
que le sea requerido por familiares del mismo.-
La Dirección de la Defensoría podrá requerir la intervención de los
Abogados Regionales cuando fuere necesario hasta tanto no asuma
competencia. Constituye una obligación de los Abogados Regionales
efectuar los patrocinios que se les solicite.-
Constituye también cometidos de la Defensoría Policial en lo Penal,
prestar asesoramientos que en su materia específica le sean solicitados
por las distintas reparticiones dependientes del Ministerio del Interior,
así como también mantener actualizada la normativa penal y procesal,
efectuando las comunicaciones que correspondan, a la Dirección General,
Asesorías Jurídicas, Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y
Departamento de Personal del Ministerio del Interior, de la creación de
nuevas disposiciones legales, sustitución o modificación de la
legislación aludida.-
Teniendo en cuenta la perentoriedad de los plazos de que dispone la
Defensoría Policial para intervenir en sus cometidos, las distintas
reparticiones del Ministerio del Interior, deberán proporcionar todo el
apoyo que la misma solicite que sea necesario para el eficaz
diligenciamiento del cumplimiento de sus fines.-