Visto: la necesidad de coordinar las relaciones entre los Juzgados de
Menores y el Consejo del Niño en lo referente al cumplimiento de sus
cometidos legales.
Considerando: I) Que es ineludible la organización del Consejo del Niño
en Divisiones especializadas en la problemática de cada menor y la
conveniencia del mantenimiento de dicha organización para el mejor
cumplimiento de las funciones específicas del Instituto;
II) Que las potestades que las leyes confiere a los Jueces de Menores en
materia de minoridad, implican que de su correcto ejercicio son
responsables;
III) Que es necesario unificar los criterios que permitan establecer un
coordinación efectiva en los servicios que cumplen la Judicatura de
Menores y el Consejo del Niño, en aquellos casos en que los que el
problema del menor exige la intervención de ambos;
IV) Que la Comisión Internacional respectiva opinando sobre el particular
arriba a las concusiones a las que adhiere este acto administrativo.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los artículos 1
concordantes y relativos del acto institucional 8, artículos 168 inciso 4
y 181 inciso 6 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Toda vez que la justicia dispusiera la internación de un
menor en dependencias del Consejo del Niño, la misma debe cumplirse por
intermedio del Centro del Diagnóstico o Jefatura Departamental del Consejo
del Niño, en su jurisdicción.
Los señores Jueces se abstendrán de realizar traslados
interdepartamentales de menores internados, con excepción de los que sea
necesario disponer para el departamento de Montevideo en los que
intervendrá la División Social del Consejo del Niño.
Los egresos de menores internados se realizarán a través de la División
Social en Montevideo y por la Jefatura Departamental del Consejo del Niño
a cuya jurisdicción corresponda, en el interior de la República.
La derivación del menor internado al establecimiento indicado
por la División Social o Jefatura Departamental, deberá ser comunicada de
inmediato al Magistrado actuante, a quien se elevará el resultado del
diagnóstico que se le practique, dentro del término de sesenta días a
contar desde la fecha de su internación.