APROBACION DE TARIFAS PARA EL PUERTO DE PIRIAPOLIS




Promulgación: 12/10/2004
Publicación: 18/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 889
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Hidrografía del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a los efectos de establecer 
tarifas por uso de la infraestructura portuaria (muelles, locales, etc.), 
por parte de las empresas que tengan permiso otorgado por el Ministerio 
de Transporte y Obras Públicas, para realizar servicios regulares de 
transporte fluvial de pasajeros y vehículos entre el Puerto de Piriápolis 
y otros puertos de la República o de la República Argentina.

RESULTANDO: I) Que se hace necesario adecuar en el Cuerpo Normativo 
Tarifario de la Dirección Nacional de Hidrografía, las tarifas referidas 
en el visto de la presente Resolución.

II) Que la Gerencia de Puertos, los Departamentos de Proyectos y Obras, 
de Administración y Mantenimiento y Jurídico, analizaron los criterios de 
uso de muelles, locales y demás instalaciones y las tarifas que se 
deberían aplicar por su utilización a las empresas que realicen servicios 
regulares de transporte fluvial de pasajeros y vehículos, entre el puerto 
de Piriápolis y otros puertos de la República o de la República 
Argentina.

III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto eleva el cuadro de las 
tarifas propuestas.

IV) Que el Departamento Letrado del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas, en informe N° 397/04 de 15 de setiembre de 2004, no formula 
objeciones al respecto.

CONSIDERANDO: I) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas es el 
órgano competente para establecer la política portuaria, por lo que para 
mayor confiabilidad del sistema portuario resulta conveniente que exista 
una unidad de criterio en cuanto al cuerpo normativo tarifario de los 
puertos dependientes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
Dirección Nacional de Hidrografía y de la Administración Nacional de 
Puertos.

II) Que el establecimiento de las referidas tarifas permite optimizar el 
uso del puerto de Piriápolis.

ATENTO: a lo dispuesto en la Ley N° 16.246 de fecha 8 de abril de 1992, 
artículos 10 y 11, por remisión del artículo 20 y a lo dispuesto en el 
Decreto N° 412/92 de fecha 1° de setiembre de 1992.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébanse las siguientes tarifas en el Puerto de Piriápolis dependiente 
de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas:
A) USO DE MUELLES: Se devenga por la utilización de las obras de atraque 
y la puesta a disposición de la infraestructura portuaria y 
superestructura portuaria, que posibilitan la permanencia y/u operación 
de los buques de pasajeros. Se fija en 0,017 UR/m eslora/hora, en caso de 
que la escala del buque se prolongue por un tiempo superior a las 2 
horas;
B) USO DE LOCALES: Se devenga por el uso de los locales ubicados dentro 
del recinto portuario y puestos a disposición de las empresas de 
transporte fluvial. Se fija en 0,140 UR/m2/día para alta temporada y en 
0,070 UR/m2/día en baja temporada. A los efectos de la contabilización 
del área sobre la que se aplica la tarifa, no se computará el área 
ocupada por la sala de espera de los pasajeros ni por los baños para uso 
general. En cualquier caso, el área mínima sobre la que se aplicará la 
tarifa será de 30 m2. El permisario será responsable por el mantenimiento 
de todo el local y deberá, además, disponer el equipamiento necesario a 
su costo.
C) PASAJERO EMBARCADO: Se devenga por el uso de la infraestructura 
portuaria por parte de la empresa transportista. Se establece la misma en 
UR 0,174 por pasajero embarcado en alta temporada y UR 0,087 por pasajero 
embarcado en baja temporada;
D) VEHICULOS EMBARCADOS O DESEMBARCADOS: Se devenga por los vehículos 
ingresados o egresados por ferry. Se fija en UR 0,465 por vehículo 
embarcado o desembarcado en alta temporada y en UR 0,2325 por vehículo 
embarcado o desembarcado en baja temporada.
Las tarifas establecidas en C y D son sustitutivas por dos horas de uso 
de muelle.
La tarifa se liquida por vehículo admitiendo una permanencia máxima de 2 
horas en el recinto portuario.

Artículo 2

 La empresa que solicite uso de muelle y/o uso de locales, deberá 
constituir una garantía de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil). 
La garantía deberá constituirse a nombre de la Dirección Nacional de 
Hidrografía, con una antelación no menor a treinta días al inicio de la 
operación, la que será remitida al Departamento Jurídico-Notarial de la 
Dirección Nacional de Hidrografía para su visto bueno y posterior 
depósito en la Tesorería de la citada Dirección Nacional. El 
procedimiento de constitución de garantía deberá ser alguno de los 
siguientes:-
A) Garantía en efectivo
B) Garantía en valores públicos a valor de mercado. Dichos valores, se 
depositarán en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay, 
a su nombre y a la orden de la Dirección Nacional de Hidrografía. La 
Administración se reserva el derecho de solicitar una complementación de 
la garantía de acuerdo a los valores de mercado.
C) Fianza o aval bancario. El Banco deberá asumir el carácter de fiador 
solidario, liso, llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios 
de excusión y división y sin previa interpelación al oferente. La fianza 
deberá ser pagada por el Banco en forma incondicional, al contado y en 
efectivo (dólares estadounidenses) dentro de los dos (2) días hábiles del 
primer requerimiento de pago que formule la Dirección Nacional de 
Hidrografía sin poder oponer quita, espera o excepción de naturaleza 
alguna.
D) Otra modalidad que sea de aceptación para la Administración. Las 
garantías, deberán ser otorgadas a satisfacción de la Dirección Nacional 
de Hidrografía, que deberá prestar conformidad con el texto, con los 
documentos que la instrumenten y con las instituciones y personas que las 
otorguen. En caso de observación o rechazo por parte de la citada 
Dirección Nacional a la garantía presentada, el solicitante queda 
obligado, sin derecho a reclamo de ninguna especie y disponiendo para 
ello de un plazo de dos días hábiles, a adecuar el texto o instrumento o 
a realizar el cambio de institución otorgante conforme lo notifique la 
Dirección Nacional de Hidrografía, bajo apercibimiento de denegar la 
solicitud. La vigencia de esta garantía se extenderá hasta que finalice 
el permiso y sean recibidos a satisfacción de la Administración los 
bienes otorgados y deducidos los cargos que pudiere corresponder, así 
como cualquier crédito que la Administración tenga contra la empresa como 
consecuencia de la relación contractual mantenida. A título expreso, esta 
garantía indicará que la no renovación de la misma con 30 días de 
anticipación a la fecha de su vencimiento será motivo de ejecución de 
esta garantía.

Artículo 3

 Las conexiones y consumos de energía eléctrica y agua potable serán de 
cargo de la empresa.

Artículo 4

 La Autoridad Portuaria regulará la utilización de los muelles de acuerdo 
a los requerimientos efectuados por las empresas de transporte fluvial, 
priorizando la actividad de embarque -desembarque de pasajeros y/o 
vehículos. 

Artículo 5

 El uso de los espacios destinados a estacionamiento no será exclusivo de 
las empresas de transporte, correspondiendo a la Autoridad Portuaria su 
regulación.

Artículo 6

 La Autoridad Portuaria tendrá libre acceso a los locales que ocupen los 
permisarios para el contralor que le corresponde efectuar. 
Consecuentemente los permisarios se obligan a que en todo momento esté 
presente en el lugar personal de la empresa con las llaves 
correspondientes.

Artículo 7

 Las empresas transportistas no podrán desarrollar ninguna otra actividad 
que no sea la venta de pasajes en los locales asignados, salvo 
autorización expresa de la Dirección Nacional de Hidrografía en 
condiciones a convenir.

Artículo 8

 Se entiende por Alta Temporada, el periodo comprendido entre el 16 de 
diciembre y el 28 ó 29 de febrero del año siguiente y por Baja Temporada 
el periodo comprendido entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre.

Artículo 9

 Se mantienen vigentes los decretos números 54/99 y 55/99 de fecha 24 de 
febrero de 1999 y 104/98 y 105/98 de fecha 22 de abril de 1998 en lo que 
no modifique o derogue el presente Decreto.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía 
a sus efectos.

BATLLE - GABRIEL GURMENDEZ
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