Visto: el régimen de importación de mercaderías en Admisión Temporaria
instituido en el decreto 623/987 de fecha 23 de octubre de 1987.
Resultando: que el plazo de 12 meses que prevé el artículo 11 del
decreto 623/987 podría resultar insuficiente para el sector citrícola por
las características zafrales de sus exportaciones.
Considerando: I) Que es conveniente agilitar al máximo las operaciones
del sector citrícola referido, visto el desarrollo logrado en los últimos
años y las perspectivas de aumento del futura próximo;
II) Que la Comisión Honoraria del Plan Citrícola debe realizar una
supervisión permanente de dicho sector y que en virtud de lo establecido
en el inciso a) del artículo 1, inciso g) del artículo 5 e inciso c) del
artículo 11 está capacitada para asesorar al Poder Ejecutivo en la
materia,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los bienes indicados en el artículo 2º del decreto 623/987 de 23 de
octubre de 1987, introducidos en admisión temporaria, para incorporarse a
exportaciones de frutas cítricas frescas, tendrán un plazo para el
cumplimiento total de cada operación (importación - exportación o
exportación - importación) de 18 (dieciocho) meses en todos los casos.
La disposición precedente es válida para operaciones en admisión
temporaria autorizadas con anterioridad al presente decreto, otorgadas
por los decretos 795/986 del 3 de diciembre de 1986 y 623/987 de 23 de
octubre de 1987.
La Comisión honoraria del Plan Citrícola comunicará al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay, la nomenclatura NADI que correspondan a los
bienes que se incorporan a las exportaciones de productos cítricos. (*)