Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el planteamiento formulado por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
Resultando: I) Que el escaso rendimiento de la cosecha de papa de verano sumado al resultado incierto de las siembras para la recolección de otoño, hacen necesario adoptar medidas para evitar el desabastecimiento en un futuro mediato;
II) Que existe urgencia en adquirir e importar las partidas necesarias.
Atento: a lo establecido en el artículo 12, inciso d) de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, artículo 59 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, ley 14.629 de 5 de enero de 1977, inciso i) del numeral 3.o del artículo 29 y artículo 68 de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesta en vigencia por el decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968, artículo 90 de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, decreto 588/976 de 9 de setiembre de 1976 y demás disposiciones concordantes y modificativas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios a la importación y adquisición de hasta 30.000 toneladas de papa para consumo en forma directa, prescindiéndose de los requisitos de la licitación pública en todas las contrataciones en que resultaren necesarias concretar la operación.
Las importaciones que se realicen al amparo del artículo 1.o de este decreto estarán exoneradas del pago del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), Tasa de Movilización de Bultos, demás tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de todo recargo inclusive el mínimo, de tasas consulares y de la totalidad de las tasas y proventos portuarios.
El Ministerio de Economía y Finanzas pondrá a disposición del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, los recursos necesarios para solventar la adquisición e importación que se comete por el artículo 1.o, debiendo dicho Organismo oportunamente rendir cuenta de la operación y reintegrar el importe que corresponda.