MODIFICACION AL REGIMEN DE VENTA A TURISTAS DE FRONTERA. REGIMEN DE DRAW BACK




Promulgación: 04/10/1995
Publicación: 17/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 465
Referencias a toda la norma
   Visto: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el
Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y sus modificativos.

   Resultando: que en cumplimiento del Decreto Nº 118/995 de 17 de marzo
de 1995, se ha analizado y estudiado el referido régimen establecido
para las ciudades de Rivera y Chuy.

   Considerando: I) que en base a dichos estudios y a la luz de la
experiencia adquirida en la aplicación de la política de promoción de la
actividad económica en las referidas zonas fronterizas, se estima
necesario introducir algunos ajustes al régimen vigente.

II) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento
de nuevas habilitaciones a efectos del incremento de la inversión, de la
actividad comercial y del empleo en las zonas amparada al régimen
especial de ventas.

III) que resulta apropiado establecer limitaciones a la cantidad de
locales de venta por empresa autorizada, así como la posibilidad de
trasmisión de las empresas y de las cuotas sociales o acciones de las
sociedades titulares de las mismas, incluyendo los casos de herencia.

IV) que resulta impostergable establecer claramente un régimen de
sanciones y así como la aplicación del régimen infraccional previsto en
el derecho aduanero en aquellos casos de acciones irregulares u omisiones.

   Atento: a lo expuesto.

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Franquicias. Considérase exportación, a los solos efectos de
otorgársele el beneficio del "Draw Back" mediante la devolución de la
totalidad de los tributos aduaneros, el ingreso de los bienes comprendidos
en este decreto a los depósitos fiscales de las ciudades de Rivera y Chuy,
para su posterior venta en las referidas ciudades, a turistas extranjeros,
o como consecuencia de la venta de los mismos bienes a las empresas
habilitadas a operar en el régimen.
   Inclúyense en la franquicia establecida en el inciso anterior, los
insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la
elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas
habilitadas a operar en este régimen.
   En todo caso, los bienes serán entregados en los depósitos fiscales de
las ciudades de Rivera y Chuy.
   Considéranse exportación, a los solos efectos del Impuesto al Valor
Agregado, las ventas a turistas extranjeros a que refiere el inciso
primero.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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