MODIFICACION AL REGIMEN DE VENTA A TURISTAS DE FRONTERA. REGIMEN DE DRAW BACK




Promulgación: 04/10/1995
Publicación: 17/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 465
Referencias a toda la norma
   Visto: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el
Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y sus modificativos.

   Resultando: que en cumplimiento del Decreto Nº 118/995 de 17 de marzo
de 1995, se ha analizado y estudiado el referido régimen establecido
para las ciudades de Rivera y Chuy.

   Considerando: I) que en base a dichos estudios y a la luz de la
experiencia adquirida en la aplicación de la política de promoción de la
actividad económica en las referidas zonas fronterizas, se estima
necesario introducir algunos ajustes al régimen vigente.

II) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento
de nuevas habilitaciones a efectos del incremento de la inversión, de la
actividad comercial y del empleo en las zonas amparada al régimen
especial de ventas.

III) que resulta apropiado establecer limitaciones a la cantidad de
locales de venta por empresa autorizada, así como la posibilidad de
trasmisión de las empresas y de las cuotas sociales o acciones de las
sociedades titulares de las mismas, incluyendo los casos de herencia.

IV) que resulta impostergable establecer claramente un régimen de
sanciones y así como la aplicación del régimen infraccional previsto en
el derecho aduanero en aquellos casos de acciones irregulares u omisiones.

   Atento: a lo expuesto.

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Franquicias. Considérase exportación, a los solos efectos de
otorgársele el beneficio del "Draw Back" mediante la devolución de la
totalidad de los tributos aduaneros, el ingreso de los bienes comprendidos
en este decreto a los depósitos fiscales de las ciudades de Rivera y Chuy,
para su posterior venta en las referidas ciudades, a turistas extranjeros,
o como consecuencia de la venta de los mismos bienes a las empresas
habilitadas a operar en el régimen.
   Inclúyense en la franquicia establecida en el inciso anterior, los
insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la
elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas
habilitadas a operar en este régimen.
   En todo caso, los bienes serán entregados en los depósitos fiscales de
las ciudades de Rivera y Chuy.
   Considéranse exportación, a los solos efectos del Impuesto al Valor
Agregado, las ventas a turistas extranjeros a que refiere el inciso
primero.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 2

    Tránsito. Los bienes de origen extranjero destinados a ser
comercializados por las empresas habilitadas a operar en este régimen,
podrán llegar al país manifestados "en tránsito" en los documentos de
origen. En este caso, serán aplicables las normas que regulan el régimen
de "tránsito aduanero".
   La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos y garantías
que considere convenientes y adecuados para el tránsito de la mercadería
de la zona franca al depósito fiscal único, pudiendo ampliarlas,
modificarlas o sustituirlas en cuanto a naturaleza, monto y plazo
discrecionalmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Bienes excluidos. Las franquicias establecidas por los artículos
1 y 2 no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos
terminados originarios de países limítrofes y de la República del
Paraguay.

Artículo 4

    Beneficiarios. Se considerará turista extranjero, a los solos efectos
de este Decreto, toda persona que teniendo residencia habitual en otro
Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios, aunque
permanezcan en éste menos de veinticuatro horas.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 artículo 15.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo 1, Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Devolución. Requisitos. Para la devolución de los tributos pagados en
ocasión de la importación a que da lugar el régimen de "Draw Back", el
importador deberá acompañar a la solicitud de devolución los siguientes
recaudos:
 1º) Documento aduanero que respalde la importación efectuada.
 2º) Documento que acredite el ingreso al depósito fiscal correspondiente.
 3º) Duplicado de factura de venta a las empresas habilitadas a operar en
     el régimen.
 4º) Los que la Dirección Nacional de Aduanas disponga a efectos del
     control correspondiente del destino de las mercaderías, insumos y
     los productos elaborados con los mismos.
    La devolución se efectuará en moneda nacional en un plazo no mayor de
diez días hábiles contados a partir de la solicitud, en el caso de bienes
terminados, y de veinte días hábiles en el caso de insumos.
    La devolución del Impuesto al Valor Agregado referida en el inciso
tercero del artículo 1, se hará efectiva mediante  el sistema de
certificados de crédito en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Empresas habilitadas a operar.-
   Sólo podrán hacerlo:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin 
   personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que 
   habiendo sido autorizadas con anterioridad a la fecha de vigencia del 
   presente Decreto, se mantengan al día con sus obligaciones
   tributarias.-
b) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin 
   personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que se
   mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General 
   Impositiva y el Banco de Previsión Social y que tengan al 31 de marzo
   de 2002 una antigüedad mínima de 8 años de actuación comercial continua
   en las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco.-
c) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin 
   personería y las sociedades de capital con acciones nominativas que se 
   mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General 
   Impositiva y el Banco de Previsión Social, que tengan al 31 de marzo de
   2002 una antigüedad mínima de 3 años de actividad continua en las 
   ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco respectivamente, y 
   constituyan una garantía real o en valores públicos, equivalente a
   U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), los
   que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay
   a la orden de la Dirección General Impositiva. La Dirección General
   Impositiva autorizará la cancelación de las garantías reales o la
   liberación de los referidos valores, en caso de cese de actividades, o
   transcurridos 5 años de actividad en el régimen de este Decreto, una
   vez que se haya constatado que no existen adeudos en los tributos por
   ella recaudados ni en concepto de obligaciones con la seguridad
   social.-
   Asimismo deberá contarse con informe favorable de la Dirección Nacional
   de Aduanas. (*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 135/002 de 17/04/2002 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Autorizaciones para operar. Las autorizaciones para operar comercios
dentro del régimen establecido por este Decreto, tienen carácter personal,
intransferible, indivisible y revocable.
    Las autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
    A tales efectos las empresas a que se refiere el artículo 7º -
literales b) y c) - del presente Decreto deberán obtener en la Dirección
General Impositiva, una constancia numerada que acredite que la firma
peticionante reúne los extremos requeridos, así como el informe favorable
de la Dirección Nacional de Aduanas. Una vez concedida la autorización,
la empresa deberá registrarse en la Dirección Nacional de Aduanas.
    Toda modificación, que no derive de trasmisión hereditaria, en la
titularidad de una empresa habilitada, unipersonal, sociedad con o sin
personería o sociedad de capital con acciones nominativas, así como en
la titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de
las cuotas de otras sociedades comerciales personales, requerirá la
aprobación previa de la Administración.
    El incumplimiento de tal requisito determinará la revocación de la
autorización para operar.
    Toda modificación, que derive de trasmisión hereditaria, en la
titularidad de una empresa unipersonal o sociedad de hecho así como en
la titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de
las cuotas de otras sociedades comerciales personales, deberá ser
comunicada dentro de los treinta días de operada la trasmisión de
dominio, a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de
Aduanas a efectos de que las mismas procedan a actualizar sus registros.
    Las modificaciones a que refiere el inciso 2º del presente artículo
serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y comunicadas a
la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas, una
vez obtenidos los certificados especiales a que refieren el inciso 3º del
literal a) del artículo 31 del Capítulo IV del Título I del Texto Ordenado
1991 y los artículos 662, 664 y 665 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre
de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Sucursales. Las autorizaciones para operar que se otorguen luego de la
vigencia del presente Decreto, habilitarán al autorizado a operar como
máximo en un local adicional, en carácter de sucursal, del establecimiento
principal.
    Las empresas habilitadas que sean titulares de más de una sucursal,
sólo podrán seguir operando en las mismas si a la fecha del presente
Decreto, éstas se encuentran inscriptas en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva. En caso contrario se
procederá a su clausura.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Registro. Las empresas a que se refiere el artículo 7º deberán estar
registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas. A esos efectos la
Dirección General impositiva les expedirá la constancia del caso.
Referencias al artículo

Artículo 11

    Obligaciones documentales formales. Sin perjuicio de las obligaciones
emergentes de las normas en vigencia, en cuanto a facturación y
contabilización, las empresas deberán:
 a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de
procesamiento electrónico de datos aceptado por la Dirección General
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas.
 b) Contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas,
etc., así como llevar el stock de mercadería en tiempo real a través de
un sistema de procesamiento electrónico de datos.
    El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un
eficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva
en cada caso concreto.
    Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio
de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el
nombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del
turista a quien se efectúa la venta.
    En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen
establecido en este Decreto con otras ajenas al mismo deberán
independizarse cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las
condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y
contable.
Referencias al artículo

Artículo 12

    Formalidades y requisitos. La Dirección Nacional de Aduanas y la
Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos
con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo de
este Decreto, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la
Dirección General Impositiva.
     Asimismo, podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros
especiales.
Referencias al artículo

Artículo 13

    Acreditación de origen. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá
los requisitos indispensables de control de origen para el ingreso a los
depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera y de Chuy, de los
bienes destinados a ser comercializados de acuerdo con el régimen de este
Decreto, sin perjuicio de la documentación que las normas legales y
reglamentarias exijan a efectos de su introducción al territorio nacional.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Canon. La obligación del pago del canon a favor del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, se configurará con la enajenación de la mercadería a turistas extranjeros en la tienda habilitada.

   El importe del canon será:

a) Para el Whisky: el equivalente a U$S 1,25 (un dólar de los Estados
   Unidos de América con veinticinco centavos) por cada botella de hasta
   1 (un) litro de whisky de 8 (ocho) años y más, y U$S 0,75 (setenta y
   cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada
   botella de hasta 1 (un) litro del resto de los whiskys. En caso que
   las botellas superen el litro, el canon se aumentará en forma
   proporcional.

b) Para los cigarrillos: el equivalente a U$S 1,25 (un dólar de los
   Estados Unidos de América con veinticinco centavos) por cajilla de 20
   (veinte) unidades de origen extranjero y de U$S 0,02 (dos centavos de
   dólar de los Estados Unidos de América) por cajilla de 20 (veinte)
   unidades de origen nacional.

c) Para los restantes bienes, el 6% (seis por ciento) sobre el precio de
   la operación, excluidos los bienes originarios de la República
   Oriental del Uruguay.

   A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.

   El canon se deberá abonar en el mes calendario siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones, según el calendario de vencimientos que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva.

   La Dirección General Impositiva tendrá facultades de recaudación y control de pago del referido canon y, a tales efectos, podrá exigir a las tiendas habilitadas a operar la presentación de declaraciones juradas, así como cualquier otro trámite o gestión que considere necesario para el cumplimiento de tales cometidos.

   El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para suscribir un convenio con la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva a efectos de la recaudación y control del canon.

   La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, al 
   constatar incumplimientos en el pago del canon, lo comunicarán de inmediato al Ministerio de Economía y Finanzas, el que podrá revocar o suspender la autorización para operar a la empresa habilitada, y aplicar las sanciones dispuestas en el artículo 17. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 2.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 319/023 de 25/10/2023 artículo 1,
      Decreto Nº 365/022 de 16/11/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 142/021 de 19/05/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 10/021 de 11/01/2021 artículo 3,
      Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 2,
      Decreto Nº 35/019 de 28/01/2019 artículo 1,
      Decreto Nº 370/018 de 12/11/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 303/017 de 23/10/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 104/016 de 11/04/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 1,
      Decreto Nº 70/010 de 22/02/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 1, Decreto Nº 70/010 de 22/02/2010 artículo 1, Decreto Nº 355/001 de 06/09/2001 artículo 3, Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 237/999 Derogada/o de 30/07/1999 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

    Identificación. Las botellas de whisky de 1000 cc. (1 litro) y
las de 750 cc. (3/4 litro) antes de egresar de los depósitos fiscales
únicos, deberán ser identificadas claramente, en la forma que determine
la Dirección Nacional de Aduanas, a efectos de evitar su comercialización
y utilización en plaza.
    Las botellas de whisky identificadas para su consumo dentro del
territorio nacional no podrán, bajo ningún concepto, ser ingresadas a los
depósitos fiscales únicos para su posterior comercialización a turistas
en las ciudades de Rivera y Chuy.

Artículo 17

    Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias nacionales de cualquier especie, o el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto,
ocasionará la suspensión de la habilitación, la que será dispuesta tanto
por la Dirección Nacional de Aduanas como por la Dirección General
Impositiva, o por ambas conjuntamente, según quien sea competente en
la fiscalización de la obligación incumplida.
    Transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos de la suspensión, sin
que se hubiere revocado, quedará sin efecto definitivamente la
habilitación para operar.
    Además de la suspensión prevista en los incisos precedentes, toda
acción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Decreto
e implique perjuicio para el Erario, será sancionada proporcionalmente al
valor de las mercaderías en infracción.
    Las acciones u omisiones caracterizadas de acuerdo con el inciso
anterior, serán sancionados según la siguiente escala:

i)   40% (cuarenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando la
     infracción se refiera al valor declarado como base de cálculo para
     los pagos exigidos por el artículo 14º del presente Decreto.
ii)  80% (ochenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando se trate
     de mercaderías con exención, suspensión o reducción en el pago de
     tributos, si se comprueba su utilización con fines o en actividades
     diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas.
iii) 100% (cien por ciento) del valor de las mercaderías cuando se
     compruebe adulteración o falsificación de cualquier documento de
     los exigidos en el presente Decreto.
    Las sanciones establecidas son sin perjuicios de la promoción de las
acciones penales que pudieran corresponder. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

    Prohibiciones. Los bienes comercializados en las ciudades de
Rivera y Chuy, al amparo de lo dispuesto por este Decreto, no podrán ser
introducidos al resto del territorio nacional, ni consumidos, ni
comercializados nuevamente en dichas ciudades.
    Queda expresamente prohibido el traslado de bienes entre los depósitos
fiscales únicos de Rivera y Chuy o desde éstos a cualquier otro destino,
que no sea el comercio adquirente habilitado.
    La violación de lo dispuesto en los incisos anteriores, quedará
sometida a la legislación ordinaria en cuanto a la comisión de
infracciones y delitos, sin perjuicio del comiso de los bienes en
infracción por la autoridad competente.
    Los bienes que ingresen a los depósitos fiscales únicos, no podrán,
bajo ningún concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún cuando
no hubiera operado la devolución del tributo.
    En los casos de cese de actividades, por cualquier causa, los bienes
existentes en la empresa quedan exceptuados de la prohibición
establecida en el inciso anterior. En tal caso la empresa propietaria
deberá liquidar y abonar los tributos correspondientes a su introducción
a plaza pudiendo deducir de dichos importes lo abonado cuando se produjo
su ingreso dentro del régimen que se reglamenta.
    Los bienes que se hallaren en locales habilitados, sin cumplir las
formalidades establecidas en este Decreto, serán objeto de comiso.
    En los casos de diferencias encontradas en las existencias de las
empresas habilitadas, en oportunidad de los controles practicados por la
Dirección Nacional de Aduanas, se aplicará una multa igual al valor de
las mercaderías faltantes o se decretará el comiso de las mercaderías en
exceso.
    Cuando la infracción se sancione con comisos, se impondrá el comiso
aduanero y en los restantes casos se impondrá el comiso previsto por los
artículos 78 del Título 10 y 8 del Título 11 del Texto Ordenado 1991.
    Las empresas habilitadas que violaren las prohibiciones previstas en
este artículo o incurrieren en las infracciones precedentemente aludidas
serán suspendidas en su habilitación para operar, conforme a los
establecido por los incisos 1 y 2 del artículo anterior.

Artículo 19

    Control. La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General
Impositiva instrumentarán las medidas necesarias que requiera el efectivo
contralor de lo establecido en este Decreto.

Artículo 20

    Conversión de la Moneda Extranjera. A efectos de la aplicación del
presente Decreto, la moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al
tipo de cambio interbancario vendedor del día inmediato anterior al de la
operación que motiva la conversión.

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 301/022 de 19/09/2022 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 301/022 de 19/09/2022 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 337/996 de 28/08/1996 artículo 1 Derogada/o,
      Decreto Nº 68/996 de 28/02/1996 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 337/996 de 28/08/1996 artículo 1, Decreto Nº 68/996 de 28/02/1996 artículo 1, Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

    Derogaciones. Deróganse los artículos 1 al 17 del Decreto Nº 320/993
de 7 de julio de 1993. Deróganse asimismo los Decretos Nos. 561/994 de 22
de diciembre de 1994; 118/995 de 17 de marzo de 1995 y 239/995 de 29 de
junio de 1995, así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga
al presente Decreto.

Artículo 23

    Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 24

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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