MODIFICACION AL REGIMEN DE VENTA A TURISTAS DE FRONTERA. REGIMEN DE DRAW BACK




Promulgación: 04/10/1995
Publicación: 17/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 465
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Empresas habilitadas a operar.-
   Sólo podrán hacerlo:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin 
   personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que 
   habiendo sido autorizadas con anterioridad a la fecha de vigencia del 
   presente Decreto, se mantengan al día con sus obligaciones
   tributarias.-
b) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin 
   personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que se
   mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General 
   Impositiva y el Banco de Previsión Social y que tengan al 31 de marzo
   de 2002 una antigüedad mínima de 8 años de actuación comercial continua
   en las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco.-
c) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin 
   personería y las sociedades de capital con acciones nominativas que se 
   mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General 
   Impositiva y el Banco de Previsión Social, que tengan al 31 de marzo de
   2002 una antigüedad mínima de 3 años de actividad continua en las 
   ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco respectivamente, y 
   constituyan una garantía real o en valores públicos, equivalente a
   U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), los
   que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay
   a la orden de la Dirección General Impositiva. La Dirección General
   Impositiva autorizará la cancelación de las garantías reales o la
   liberación de los referidos valores, en caso de cese de actividades, o
   transcurridos 5 años de actividad en el régimen de este Decreto, una
   vez que se haya constatado que no existen adeudos en los tributos por
   ella recaudados ni en concepto de obligaciones con la seguridad
   social.-
   Asimismo deberá contarse con informe favorable de la Dirección Nacional
   de Aduanas. (*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 135/002 de 17/04/2002 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 367/995 de 04/10/1995 artículo 7.
Referencias al artículo
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