I - DE LOS HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA
Artículo 2
(Requisitos)- Las Unidades Hospitalarias dependientes de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, podrán integrar la
nómina de Hospitales Públicos a que refiere el art. 1º, en cuanto reúnan
los siguientes requisitos:
A) - Capacidad para contribuir a la extensión de cobertura de la atención
médica, mediante una ejecución ágil y una mejora de la calidad de los
servicios técnicos, tanto en las áreas asistenciales como preventivas.
B) - Aptitud para una implementación rápida de un proceso técnico
administrativo de gestión eficiente, que asegure la optimización y el uso
racional de los recursos, así como la adecuada producción y rendimiento
institucional.
C) - Aptitud para promover y desarrollar la capacitación del personal y la
educación contínua.
D) - Aptitud para alcanzar los indicadores mínimos de financiamiento,
producción y calidad que establezca la Administración de los Servicios de
Salud del Estado.
E) - Aprobar la evaluación de control de eficiencia y calidad que defina
la citada Administración, en concordancia con la metodología y normas
técnicas que dicte la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en la materia,
de acuerdo a lo establecido en los arts. 39 a 41 de la ley 16.736 de 5 de
enero de 1996. (*)