MODIFICACION DEL REGIMEN REGULADOR DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 29/07/1981
Publicación: 12/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 442
Referencias a toda la norma
   Visto: la conveniencia de introducir modificaciones en el régimen
regulador de la Industria Automotriz.

   Considerando: I) Que la limitación en el número de modelos de los
programas de las empresas ensambladoras, dispuesta por el decreto 232/980,
del 24 de abril de 1980, no debe resultar obstáculo para que el ensamblaje
nacional pueda ofrecer una mayor variedad de vehículos de acuerdo a las
exigencias del mercado consumidor y en similares condiciones que los
importadores de automóviles armados en origen;

   II) Que se entiende corresponde a decisiones empresariales
compatibilizar las economías de escala de producción con la variedad de
modelos a ofrecer, así como la frecuencia de los cambios;

   III) Que, no obstante, estas decisiones deben adecuarse a los intereses
generales, no considerándose por lo tanto conveniente, dado su mayor
consumo de combustible, promover el ensamblado de vehículos de 1.600 c.c.,
criterio seguido en oportunidad de dictarse el decreto 232/980, de 24 de
abril de 1980;

   IV) Que el decreto 232/980, de 24 de abril de 1980, estableció las
normas de ensamblado de vehículos de Categoría C (hasta 1.000 c.c.), no
siendo aconsejable su modificación en momento en que se están dando
cumplimiento a los términos de dicho decreto;

   V) Que es conveniente ajustar los porcentajes de exportación
compensatorias adelantando las etapas previstas por el decreto 232/980,
del 24 de abril de 1980;

   VI) Que la posibilidad de sustituir requerimiento de integración
nacional por exportación compensatoria, o viceversa, flexibiliza la
gestión del armado nacional, promoviendo la asignación de factores a
actividades más eficientes;

   VII) Que es necesario racionalizar la participación de productos en las
exportaciones compensatorias;

   VIII) Que la fluida oferta de vehículos en plaza permite extender el
plazo dispuesto por el artículo 13 del decreto 232/980, del 24 de abril de
1980.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970,
modificativos y concordantes,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas ensambladoras de vehículos automotores inscriptas en el
Registro creado por el artículo 2 del decreto 128/970, del 13 de marzo de
1970, que tengan en vigencia modelos de la Categoría D1, quedan
habilitadas a incluir en sus programas de ensamblado los modelos de dicha
categoría que entiendan convenientes.

   Queda derogada la limitación establecida en el inciso 1º) del artículo
2 del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980 para la Categoría D1. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   El número de modelos de Categoría D2 y D3 que cada empresa tiene
actualmente incluido en sus programas de armado no podrá ser incrementado.
 

Artículo 3

   Los porcentajes de exportación compensatoria dispuestos por el artículo
3 y 9 del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980 pasarán al 30% a partir
del 1º de enero de 1982 para la importación de kits de la categoría C, D1,
D2, D3, E y de vehículos armados en origen. 

Artículo 4

   En los porcentajes de exportación compensatoria deberán participar por
lo menos dos de los productos inscriptos en el Registro de Componentes
Automotores establecido por el artículo 8 del decreto 128/970, del 13 de
marzo de 1970, no pudiendo ninguno de ellos, superar el 75% del valor FOB
total anual de las exportaciones de la empresa.

   Los productos derivados del cuero, con excepción de los productos
denominados "cubrevolantes, fundas de asientos y forros de asientos"
podrán participar hasta un 50% del valor FOB total anual de las
exportaciones de la empresa.

   Los productos denominados "cubrevolantes, fundas de asientos y forros
de asientos confeccionados con cueros ovinos y bovinos", podrán participar
hasta un 25% del valor FOB total de las exportaciones de la empresa,
siempre que acrediten además que el valor agregado nacional, excluidas las
materias primas, es superior al 50%. 

Artículo 5

   El porcentaje de integración nacional a que hace referencia el artículo
4 del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980, podrá ser aumentado o
disminuido a razón de un punto en la integración nacional por cada dos
puntos en las exportaciones compensatorias, debiendo siempre cumplirse una
integración nacional mínima de un 15%. 

Artículo 6

   Fíjase en 90 días el plazo establecido en el artículo 13 del decreto
232/980, de 24 de abril de 1980. 

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI
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