CREACION DEL SERVICIO DE QUIMIOTERAPIA DEL INSTITUTO DE ONCOLOGIA




Promulgación: 06/02/1985
Publicación: 18/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 602
 Visto: estos antecedentes relacionados con la creación y el
funcionamiento del Servicio de Quimioterapia del Instituto de Oncología
del Ministerio de Salud Pública.

 Resultando: que la falta y la disponibilidad irregular en plaza de
medicamentos citostáticos y antitumorales ocurren en forma frecuente e
imprevista y ocasionan graves carencias y dificultades a la terapéutica
efectuada en los diversos ámbitos asistenciales del país.

 Considerando: I) Que el alto costo, el vencimiento estricto y la falta o
la disponibilidad irregular referidas, pueden llegar a comprometer la
eficacia del cuidado y tratamiento de los enfermos que necesitan
impostergablemente de dichos medicamentos y drogas:

 II) La labor de investigación intensa a que se somete el tratamiento del
cáncer genera una situación de innovación continua y acelerada en el área
de dicha terapéutica;

 III) Las múltiples solicitudes de apoyo que se hacen al Instituto de
Oncología provenientes de Instituciones públicas y privadas originadas en
las situaciones de carencia o de disponibilidad irregular reseñada y que
el Instituto de Oncología debe atender por razones de humanidad y
técnicas que hacen al cuidado de la salud;

 IV) Dichas solicitudes dan lugar a prestaciones cuyo mecanismo es
necesario regular a fin de proteger la disponibilidad de las drogas
antitumorales y citostáticas;

 V) Los dictámenes favorables de la Dirección General de la Salud y del
Departamento Jurídico de la mencionada Secretaría de Estado.

 Atento: a los dictámenes favorables de la Dirección General de la Salud
y del Departamento Jurídico de la División Asuntos Legales del Ministerio
de Salud Pública y, a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 9.902 del
12 de enero de 1934,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Créase el Servicio de Quimioterapia que funcionará en el Instituto de
Oncología del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2

  El Servicio de Quimioterapia, tiene por objeto asegurar la existencia de
medicamentos antitumorales y citostáticos, a fin de posibilitar el
cumplimiento de los tratamientos en que tales drogas hayan demostrado
efectividad y que puedan ser realizados en nuestro país.

Artículo 3

  Los cometidos del Servicio de Quimioterapia son:

1º) Asegurar el asesoramiento sobre las indicaciones, contraindicaciones,
    controles y conducta frente a las complicaciones, que correspondan a
    los tratamientos en que se apliquen las drogas que suministra.

2º) Establecer la lista de drogas que hayan demostrado efectividad
    terapéutica citostática o antitumoral y cuya administración sea
    compatible con las condiciones asistenciales de nuestro país.

3º) Establecer la cantidad de medicación requerida a proveer en cada caso,
    de acuerdo a los programas terapéuticos que el Servicio acepte como
    efectivo y a la disponibilidad de la droga, que sea suficiente para
    cubrir una etapa terapéutica. Esta etapa, podrá corresponder a un
    tratamiento diario, a una serie de tratamientos intermitentes o a la
    indicación mensual del programa terapeutico, de acuerdo al criterio
    adoptado para cada caso por el Servicio.

4º) Efectuar la prestación de la droga a enfermos cubiertos por asistencia
    del Ministerio de Salud Pública y a enfermos que no están al cuidado
    y tratamiento de dicho Ministerio, en este último caso, en situaciones
    de falta o de disponibilidad irregular en plaza de los mencionados
    medicamentos. 

5º) Promover todas las medidas que conduzcan al conocimiento de las
    posibilidades terapéuticas de las drogas que administra y coordinar
    con los organismos competentes las medidas que faciliten al acceso a
    sus servicios de todos los niveles asistenciales del país.

6º) Adoptar todas las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de sus
    cometidos, el control de sus existencias y la disponibilidad de las
    drogas necesarias, coordinando dichas medidas con los servicios
    especializados del Ministerio de Salud Pública y con las Instituciones
    Públicas y Privadas, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes en la
    materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

  La prestación de la droga a los enfermos cubiertos por asistencia del
Ministerio de Salud Pública, se cumplirá previa presentación de:

A) Orden del médico tratante, en formulario específico, estableciendo:
   datos patronímicos, Carné de Asistencia, datos de diagnóstico positivo,
   protocolo terapéutico, clase de medicamentos o droga con su dosis o
   cantidad, tolerancia y respuesta clínica previa en caso de tratamiento
   en curso, tolerancia y respuesta a tratamientos previos con similares
   indicaciones.

B) Autorización del Servicio de acuerdo a la pertinencia de la indicación
   realizada y a la disponibilidad de la droga. En caso de no emitirse
   esta autorización, el Servicio explicitará por escrito los fundamentos
   de tal negativa y las opciones terapéuticas aconsejadas por el Banco.

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

  La prestación de droga a enfermos no cubiertos por el Ministerio de
Salud Pública, se realizará en las situaciones a que se refiere el
artículo 3º, numeral 4º y previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 4º, y además, mediante la firma por el
solicitante y solidariamente del médico tratante o del responsable
administrativo de la Institución que cubra la asistencia del enfermo, de
un formulario tipo numerado que documente el préstamo y recibo de la
droga, que se restituirá dentro del plazo de ocho días siguientes al día
de la fecha de la prestación. A juicio del médico tratante, en casos de
gravedad del paciente o en que aquél entienda necesario guardar reserva o
en otras circunstancias justificadas, podrá firmar el formulario cualquier
familiar o persona vinculada al enfermo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

  En caso de no cumplirse la devolución en el plazo a que se refiere el
artículo 5º, el Servicio se abstendrá de realizar prestaciones al
solicitante o a la Institución morosa y a los firmantes solidarios, sin
perjuicio de las restituciones que correspondan.

  Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que los
solicitantes, o las Instituciones o los firmantes solidarios acrediten
mediante una constancia del Laboratorio o firma que distribuya el
medicamento, la falta en plaza de la droga durante la vigencia del plazo
fijado en el formulario para la restitución. Una vez superada la referida
carencia, los obligados deberán efectuar de inmediato la referida
restitución.

Artículo 7

  El Servicio deberá llevar:

A) Un registro de movimiento de medicamentos y drogas a efectos del
   control de gestión de existencias que se llevará mediante fichas
   móviles que contendrán el movimiento diario permanente y las entradas y
   salidas mensuales.

B) Un registro de solicitantes, Instituciones y firmantes solidarios
   morosos, que se llevará mediante la confección de fichas móviles, que
   contendrán como mínimo los datos patronímicos y el documento de
   identidad de las personas físicas, la razón social, o denominación de
   las Instituciones y el domicilio o sede social de aquéllas y de éstas,
   la denominación, clase y dosis o cantidad de medicamento prestado, la
   fecha del préstamo y la del vencimiento del plazo, así como el número
   de formulario de préstamo y todo otro dato que el Servicio entienda
   necesario o conveniente incluir en la inscripción. Asimismo, el
   Servicio podra llevar otros registros en la forma y con las
   características que entienda convenientes o necesarias para el
   cumplimiento de su objeto y cometidos.

Artículo 8

  Corresponde al Director del Instituto dirigir la actividad de los
funcionarios del Servicio mediante instrucciones que les dará a conocer a
través de circulares en todo cuanto no haya sido objeto de regulación por
el presente Decreto y demás normas de la materia.

Artículo 9

  Los funcionarios del Servicio, están obligados a guardar reserva
respecto de los datos que se refieran a la enfermedad e identificación del
paciente, así como de los que resulten de la documentación del Servicio a
su cargo.
  Estos sólo podrán ser utilizados con fines estadisticos, sanitarios o de
divulgación científica, pero omitiendo en todo caso el nombre del
paciente, la violación de este deber de reserva, configurará falta grave
del funcionario.

Artículo 10

  El Director del Instituto de Oncología, podrá disponer la realización de
inspecciones ordinarias o extraordinarias, inventarios y recuentos a fin
de confirmar los datos aportados en las solicitudes o pedidos de
medicamentos efectuados por las Instituciones que presten asistencia a
enfermos no cubiertos por el Ministerio de Salud Pública y por las
dependencias de esta Secretaría de Estado, las que deberán colaborar y
poner a disposición del funcionario actuante la documentación pertinente y
facilitar el acceso a los lugares donde se custodien las drogas y
medicamentos, posibilitando su recuento, así como brindar todos los datos
o informaciones que al efecto se le requieran.

  El funcionario actuante labrará un acta de la diligencia de inspección,
que elevará a la Dirección del Instituto, acompañando las conclusiones y
las recomendaciones que estimare del caso.

Artículo 11

  Los Directores de la Dirección de Operaciones de Montevideo, del
Instituto de Oncología y de la Dirección Administración de Recursos del
Ministerio de Salud Publica, evaluarán coordinadamente las necesidades
para la creación y mantenimiento de un Fondo Financiero Permanente, que se
aplicará para el cumplimiento del objeto y cometidos del Servicio de
Quimioterapia y elevarán sus conclusiones con las recomendaciones del caso
a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, que se
expedirá al respecto.

Artículo 12

  Derógase la resolución del Poder Ejecutivo 1.051/971 de 15 de junio de
1971.

Artículo 13

  Comuniquese, publíquese, etc.-

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE
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