Visto: que existen razones de interés general para que las situaciones
derivadas de la coexistencia del decreto 474/968 de 30 de julio de 1968 y
del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, se adecúen a normas
uniformes de contralor sanitario, en lo que tiene que ver con el comercio
de óptica oftálmica.
Considerando: I) Que el citado comercio de óptica oftálmica tiene
características que obligan a la continua intervención del Optico Técnico
como profesional especializado en la materia.
II) Que se estima necesario uniformizar las normas de contralor sanitario
a aplicar por el Ministerio de Salud Pública en la materia.
Atento: a lo establecido por el decreto ley 15.703 de 11 de enero de
1985 en sus artículos 4 "in fine", 13 y 24,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los anteojos protectores o correctores, y sus partes, son dispositivos
terapéuticos no alcanzados por el artículo 5 del decreto ley 15.703 de 11
de enero de 1985.
En todos los casos la importación, fabricación, comercialización
y dispensación de tales dispositivos terapéuticos quedan sometidas al
contralor del Ministerio de Salud Pública en los términos previstos por
el decreto 474/968 de 30 de junio de 1968.