La presentación de listas ante la corte Electoral, en los órdenes
mencionados, no privará al Poder Ejecutivo de recibir las listas a que
alude el artículo 2º de la Ley Nº 17.294, de 31 de enero de 2001, que se
presenten por las organizaciones definidas en el artículo 1º de este
Decreto.