VISTO: El régimen de elección de los representantes de los órdenes de
afiliados activos y de empresas contribuyentes, previsto por la Ley Nº
17.294 de 31 de enero de 2001, para la próxima integración del Directorio
del Banco de Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que el artículo 1º de la ley referida contempla la
posibilidad de que la elección de los representantes de los afiliados
activos y de las empresas contribuyentes, en el Directorio del Banco de
Previsión Social, se realice por las organizaciones gremiales que los
agrupan y no en la forma prevista en la Ley Nº 16.241 de 9 de enero de
1992.
II) Que la sustitución del régimen de elección directa establecido por la
Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992, por el previsto en la ley que se
reglamenta, está condicionada, en su artículo 2º, a la formulación de una
lista de acuerdo por las organizaciones gremiales, en caso de existir
multiplicidad de ellas.
CONSIDERANDO: I) Que el régimen de integración del Directorio del Banco
de Previsión Social por parte de los afiliados activos y de las empresas
contribuyentes, establecido exclusivamente por el legislador para esta
oportunidad, en tanto posibilita la sustitución de la elección por el
cuerpo electoral definido por la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992,
por el acuerdo de las organizaciones gremiales, obliga a entender
implícito que éstas sean las más representativas de los gremios
respectivos, lo que asegura que los candidatos incluidos en las listas de
acuerdo previstas en el artículo 2º de la Ley Nº 17294 representen
efectivamente a los sectores llamados a integrar el Directorio de la
Institución.
II) Que la posibilidad de presentar listas de candidatos al Poder
Ejecutivo, que emerge del inciso 2º del artículo 2º de la Ley que se
reglamenta, hace conveniente armonizar esa presentación con la que
pudiera verificarse ante la Corte Electoral, al amparo de la Ley Nº
16.241, en el plazo previsto en la reglamentación de la elección dictada
por dicha Corporación.
III) Que, dada la perentoriedad de los plazos legales y de los
reglamentarios dispuestos por la Corte Electoral, se considera necesario
el dictado inmediato de este Decreto, a fin de que se conozcan, con la
mayor anticipación posible, las reglas con las cuales se elegirán los
próximos representantes de los afiliados activos y de las empresas
contribuyentes, en el Directorio del Banco de Previsión Social.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Se considerará configurada la situación prevista en el artículo 1º de la
Ley Nº 17.294 de 31 de enero de 2001, cuando las listas presentadas al
amparo del artículo 2º de dicha ley estén respaldadas, en cada caso, por
las organizaciones gremiales más representantivas de los órdenes de
afiliados activos y de empresas contribuyentes. (*)
La presentación de listas de candidatos en los plazos reglamentarios, en
los órdenes mencionados en el artículo anterior, ante la Corte Electoral,
por organizaciones gremiales con personería jurídica o en tramite a la
fecha de promulgación de la Ley Nº 17.294 de 31 de enero de 2001, no
inhibe a dichas organizaciones de celebrar acuerdos con el fin de
presentar al Poder Ejecutivo las mismas o diferentes listas al amparo del
artículo 2º de la ley que se reglamenta.
La presentación de listas ante la corte Electoral, en los órdenes
mencionados, no privará al Poder Ejecutivo de recibir las listas a que
alude el artículo 2º de la Ley Nº 17.294, de 31 de enero de 2001, que se
presenten por las organizaciones definidas en el artículo 1º de este
Decreto.