La elección de los representantes de los afiliados activos y de las
empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social
podrá realizarse por las organizaciones gremiales que los agrupan. (*)
Si en alguno de los órdenes mencionados existiera multiplicidad de
organizaciones gremiales y no resultara posible formular una lista de
acuerdo, se aplicará el artículo 1º de la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de
1992.
Las listas de candidatos incluirán un titular y cinco suplentes, y serán
presentadas al Poder Ejecutivo con una antelación de, al menos, treinta
días de la fecha mencionada en la disposición referida en el inciso
precedente. (*)
Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley tendrá vigencia
para la elección a realizarse en el mes de marzo del año 2001. A partir
del año 2006, dichas elecciones se regirán para los tres órdenes por la
Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992. (*)
Los suplentes serán convocados por el Directorio del Banco de Previsión
Social y por su orden, en forma inmediata, en caso de vacancia temporal o
definitiva del titular mientras dure la ausencia de éste o hasta culminar
su mandato. (*)
Los representantes electos y los designados por el Poder Ejecutivo se
integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma
simultánea, inmediatamente después que se haya verificado la proclamación
respecto a los primeros y las designaciones con relación a los
restantes.
Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los
que hayan de sucederlos. (*)
Mientras permanezca en sus funciones el representante de los afiliados
activos, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado
que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a
dicho cargo con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por el
cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su
cargo.
Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le
corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión
Social. (*)
Los Directores representantes de los afiliados activos, pasivos y de las
empresas contribuyentes del Banco de Previsión Social recibirán la misma
remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades,
prohibiciones, inelegibilidad y responsabilidades de los demás Directores
del Organismo. (*)
Interprétase que la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo
195 de la Constitución de la República, no es de aplicación a la
posibilidad de desempeñar nuevamente el cargo en el propio Banco de
Previsión Social. (*)
BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO