Visto: Lo dispuesto por el artículo 1º del literal e) del Decreto-ley Nº
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el inciso
2º del art. 164, 166, 181 y 182 de la Ley Nº 16.713, y a lo dispuesto por
el art. 8º e inciso 12º del art. 12º del Decreto 113/96 de 27 de marzo de
1996.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1996, un aumento del 6% (seis
por ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales
excluida alimentación y vivienda. (*)
Los trabajadores rurales que no reciban alimentación y vivienda,
percibirán además del aumento referido en el numeral precedente y desde la
misma fecha, la suma líquida de $ 457 (pesos uruguayos cuatrocientos
cincuenta y siete) mensuales o su equivalente diario de $ 18
(pesos uruguayos dieciocho) que se componen de la siguiente forma:
a) por concepto de alimentación, equivalente a $ 261 (pesos uruguayos
doscientos sesenta y uno) o su equivalente diario de $ 10,50 (pesos
uruguayos diez con cincuenta centésimos);
b) por concepto de vivienda equivalente a $ 196 (pesos uruguayos ciento
noventa y seis) pesos o su equivalente diario de $ 8 (pesos uruguayos
ocho) pesos.