Visto: Lo dispuesto por el artículo 1º del literal e) del Decreto-ley Nº
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el inciso
2º del art. 164, 166, 181 y 182 de la Ley Nº 16.713, y a lo dispuesto por
el art. 8º e inciso 12º del art. 12º del Decreto 113/96 de 27 de marzo de
1996.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1996, un aumento del 6% (seis
por ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales
excluida alimentación y vivienda. (*)