Visto: el régimen regulador de la industria automotriz.
Considerando: I) La conveniencia de crear una Comisión Asesora del Poder
Ejecutivo y del Ministerio de Industria y Energía en lo atinente a la
formulación y aplicación del referido régimen;
II) La necesidad de complementar las disposiciones establecidas en el
decreto 233/983, del 12 de julio de 1983.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase una Comisión Asesora, en la órbita del Ministerio de Industria y
Energía, que reglamentará el funcionamiento de la misma.
Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos:
1º) Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de la política
sectorial aplicable al régimen regulador de la industria automotriz;
2º) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todo lo relativo
al cumplimiento de los cometidos y atribuciones asignadas a esa
Secretaría de Estado por decreto 359/981, de fecha 24 de julio de
1981 y en general en la ejecución y aplicación de la política
sectorial aprobada por el Poder Ejecutivo.
Dicha Comisión estará integrada por nueve miembros, delegados
respectivamente por
a) El Ministerio de Industria y Energía (que la presidirá);
b) El Ministerio de Economía y Finanzas;
c) El Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) SEPLACODI;
e) El Banco de la República Oriental del Uruguay;
f) Los fabricantes de autopartes;
g) Las empresas importadoras de vehículos automotores;
h) Las empresas ensambladoras de los mismos vehículos;
i) Las empresas concesionarias de marcas de vehículos automotores.
El Ministerio de Industria y Energía determinará la forma de
designación de los delegados de las instituciones privadas.
Declárase que el incremento transitorio de diez puntos fijado por el
artículo 11 del decreto 233/983, de 12 de julio de 1983 no es de
aplicación a los vehículos de la categoria "G".
Declárase que la exigencia de inscripción establecida por el artículo 10
del decreto 233/983, de 12 de julio de 1983 no será aplicable a las
empresas importadoras de vehículos armados en origen no sometidos al
requisito de exportaciones compensatorias previas.
Modifícase la definición de la categoría de vehículos "E" establecida en el artículo 6º del decreto 247/973, del 5 de abril de 1973 en la siguiente forma:
"Vehículos de carga tipo chassis con cabina o doble cabina o tipo
integral sin chassis (pickup, doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo
peso no alcance a los 2.000 kgs."
Las tasas del Impuesto Específico Interno establecidas por el artículo
13 del decreto 233/983, de 12 de julio de 1983, cuando el motor de los
vehículos ensamblados en el país sea también armado en el país, se
reducirán a sus dos terceras partes. No obstante la tasa mínima no será,
en ningún caso menor al 2 %. A los efectos de esta disposición los motores
deberán ser sin uso y armados en plantas de montaje registradas ante la
Dirección Nacional de Industrias.
El Ministerio de Industria y Energía reglamentará las condiciones de la
inscripción y el grado de desarme mínimo exigido, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 51 del decreto 548/979, de 26 de setiembre
de 1979.
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del
decreto 233/983, del 12 de julio de 1983, la derogación del artículo 30
del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 regirá a partir del 31 de
diciembre de 1984.