CREACION DE LA COMISION ASESORA PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 07/10/1983
Publicación: 26/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 792
  Visto: el régimen regulador de la industria automotriz.

  Considerando: I) La conveniencia de crear una Comisión Asesora del Poder
Ejecutivo y del Ministerio de Industria y Energía en lo atinente a la
formulación y aplicación del referido régimen;

II) La necesidad de complementar las disposiciones establecidas en el
decreto 233/983, del 12 de julio de 1983.

  Atento: a lo expuesto,

                         El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Créase una Comisión Asesora, en la órbita del Ministerio de Industria y
Energía, que reglamentará el funcionamiento de la misma.

   Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos:

1º) Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de la política
    sectorial aplicable al régimen regulador de la industria automotriz;

2º) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todo lo relativo
    al cumplimiento de los cometidos y atribuciones asignadas a esa
    Secretaría de Estado por decreto 359/981, de fecha 24 de julio de
    1981 y en general en la ejecución y aplicación de la política
    sectorial aprobada por el Poder Ejecutivo.

   Dicha Comisión estará integrada por nueve miembros, delegados
respectivamente por

a) El Ministerio de Industria y Energía (que la presidirá);
b) El Ministerio de Economía y Finanzas;
c) El Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) SEPLACODI;
e) El Banco de la República Oriental del Uruguay;
f) Los fabricantes de autopartes;
g) Las empresas importadoras de vehículos automotores;
h) Las empresas ensambladoras de los mismos vehículos;
i) Las empresas concesionarias de marcas de vehículos automotores.

   El Ministerio de Industria y Energía determinará la forma de
designación de los delegados de las instituciones privadas.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 233/983 de 12/07/1983 artículo 11 
inciso final.

Artículo 3

   Declárase que el incremento transitorio de diez puntos fijado por el
artículo 11 del decreto 233/983, de 12 de julio de 1983 no es de
aplicación a los vehículos de la categoria "G".
Referencias al artículo

Artículo 4

 Declárase que la exigencia de inscripción establecida por el artículo 10
del decreto 233/983, de 12 de julio de 1983 no será aplicable a las
empresas importadoras de vehículos armados en origen no sometidos al
requisito de exportaciones compensatorias previas.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Modifícase la definición de la categoría de vehículos "E" establecida en el artículo 6º del decreto 247/973, del 5 de abril de 1973 en la siguiente forma:

"Vehículos de carga tipo chassis con cabina o doble cabina o tipo
integral sin chassis (pickup, doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo
peso no alcance a los 2.000 kgs."
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las tasas del Impuesto Específico Interno establecidas por el artículo
13 del decreto 233/983, de 12 de julio de 1983, cuando el motor de los
vehículos ensamblados en el país sea también armado en el país, se
reducirán a sus dos terceras partes. No obstante la tasa mínima no será,
en ningún caso menor al 2 %. A los efectos de esta disposición los motores
deberán ser sin uso y armados en plantas de montaje registradas ante la
Dirección Nacional de Industrias.
   El Ministerio de Industria y Energía reglamentará las condiciones de la
inscripción y el grado de desarme mínimo exigido, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 51 del decreto 548/979, de 26 de setiembre
de 1979.
Referencias al artículo

Artículo 7

   De acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del
decreto 233/983, del 12 de julio de 1983, la derogación del artículo 30
del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 regirá a partir del 31 de
diciembre de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - HEBERT ARBUET VIGNALI - LIONEL O. RIAL
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