VISTO: la necesidad de promover el control y seguimiento de la situación
de salud de los habitantes mayores de 65 (sesenta y cinco) años, que
representan el 13,4% (trece con cuatro por ciento) de la población total
del país, cuya afiliación a las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva está sujeta a condiciones que dificultan su ingreso a las
mismas;
RESULTANDO: que, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden
establecer límites de edad para el ingreso de afiliados individuales,
colectivos o dentro de grupos familiares;
CONSIDERANDO: I) que, la atención integral de salud de los adultos mayores
constituye una de las prioridades, en términos de objetivos sanitarios,
del Sistema Nacional Integrado de Salud;
II) que, es necesario comenzar a dar pasos tendientes a disminuir barreras
administrativas, que limitan el ingreso a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva de todas las personas mayores de 65 (sesenta y cinco)
años;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº
15.181 de 21 de agosto de 1981 y por el Artículo 5º del Decreto Nº 457/988
de 12 de julio de 1988;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán rechazar
ninguna solicitud de afiliación individual, colectiva o dentro de un grupo
familiar, de usuarios mayores de 65 (sesenta y cinco) años, cuando los
mismos cumplan con las siguientes condiciones:
a) Acrediten estar al día en los pagos que les correspondiera realizar
al prestador del que egresaron o pretenden egresar.
b) Fundamenten el cambio de prestador en el traslado de su domicilio
de un Departamento a otro, o acrediten dificultades supervinientes de
acceso geográfico a los servicios del prestador al que están afiliados.