AFILIACION DE USUARIOS MAYORES DE 65 AÑOS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 10/08/2009
Publicación: 17/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 317
VISTO: la necesidad de promover el control y seguimiento de la situación
de salud de los habitantes mayores de 65 (sesenta y cinco) años, que
representan el 13,4% (trece con cuatro por ciento) de la población total
del país, cuya afiliación a las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva está sujeta a condiciones que dificultan su ingreso a las
mismas;

RESULTANDO: que, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden
establecer límites de edad para el ingreso de afiliados individuales,
colectivos o dentro de grupos familiares;

CONSIDERANDO: I) que, la atención integral de salud de los adultos mayores
constituye una de las prioridades, en términos de objetivos sanitarios,
del Sistema Nacional Integrado de Salud;

II) que, es necesario comenzar a dar pasos tendientes a disminuir barreras
administrativas, que limitan el ingreso a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva de todas las personas mayores de 65 (sesenta y cinco)
años;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº
15.181 de 21 de agosto de 1981 y por el Artículo 5º del Decreto Nº 457/988
de 12 de julio de 1988;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán rechazar
ninguna solicitud de afiliación individual, colectiva o dentro de un grupo
familiar, de usuarios mayores de 65 (sesenta y cinco) años, cuando los
mismos cumplan con las siguientes condiciones:
a) Acrediten estar al día en los pagos que les correspondiera realizar
   al prestador del que egresaron o pretenden egresar.
b) Fundamenten el cambio de prestador en el traslado de su domicilio
   de un Departamento a otro, o acrediten dificultades supervinientes de
   acceso geográfico a los servicios del prestador al que están afiliados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 A partir de su registro, los usuarios a que refiere el Artículo 1º del
presente Decreto, tendrán derecho a recibir las prestaciones incluidas en
los programas integrales, aprobadas en los términos del Artículo 45º de la
Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007.
El requisito de examen previo no será obligatorio para dichos usuarios. En
caso de que la Institución de Asistencia Médica Colectiva a la que
ingresen decida realizarlo, la misma no podrá cobrar importe alguno al
usuario por dicho concepto, ni sus resultados afectarán los derechos
asistenciales que le correspondan.

Artículo 3

 Previo consentimiento del usuario, la Institución de Asistencia Médica
Colectiva de procedencia deberá enviar a aquella a la que el afiliado se
incorpore, una copia de su historia clínica, en un plazo máximo de 15
(quince) días y a costo del nuevo prestador.
En caso de incumplimiento, el usuario podrá solicitar la intervención del
Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
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