VISTO: la necesidad de promover el control y seguimiento de la situación
de salud de los habitantes mayores de 65 (sesenta y cinco) años, que
representan el 13,4% (trece con cuatro por ciento) de la población total
del país, cuya afiliación a las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva está sujeta a condiciones que dificultan su ingreso a las
mismas;
RESULTANDO: que, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden
establecer límites de edad para el ingreso de afiliados individuales,
colectivos o dentro de grupos familiares;
CONSIDERANDO: I) que, la atención integral de salud de los adultos mayores
constituye una de las prioridades, en términos de objetivos sanitarios,
del Sistema Nacional Integrado de Salud;
II) que, es necesario comenzar a dar pasos tendientes a disminuir barreras
administrativas, que limitan el ingreso a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva de todas las personas mayores de 65 (sesenta y cinco)
años;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº
15.181 de 21 de agosto de 1981 y por el Artículo 5º del Decreto Nº 457/988
de 12 de julio de 1988;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán rechazar
ninguna solicitud de afiliación individual, colectiva o dentro de un grupo
familiar, de usuarios mayores de 65 (sesenta y cinco) años, cuando los
mismos cumplan con las siguientes condiciones:
a) Acrediten estar al día en los pagos que les correspondiera realizar
al prestador del que egresaron o pretenden egresar.
b) Fundamenten el cambio de prestador en el traslado de su domicilio
de un Departamento a otro, o acrediten dificultades supervinientes de
acceso geográfico a los servicios del prestador al que están afiliados.
A partir de su registro, los usuarios a que refiere el Artículo 1º del
presente Decreto, tendrán derecho a recibir las prestaciones incluidas en
los programas integrales, aprobadas en los términos del Artículo 45º de la
Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007.
El requisito de examen previo no será obligatorio para dichos usuarios. En
caso de que la Institución de Asistencia Médica Colectiva a la que
ingresen decida realizarlo, la misma no podrá cobrar importe alguno al
usuario por dicho concepto, ni sus resultados afectarán los derechos
asistenciales que le correspondan.
Previo consentimiento del usuario, la Institución de Asistencia Médica
Colectiva de procedencia deberá enviar a aquella a la que el afiliado se
incorpore, una copia de su historia clínica, en un plazo máximo de 15
(quince) días y a costo del nuevo prestador.
En caso de incumplimiento, el usuario podrá solicitar la intervención del
Ministerio de Salud Pública.