REGULACION DE LA ESTIMACION DE HONORARIO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 29/06/1977
Publicación: 11/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1437
Referencias a toda la norma
   Visto: el planteamiento formulado por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, en relación con la aplicación
del inciso F) del artículo 23º de la ley 12.997, de 28 de noviembre de
1961, modificativas y concordantes.

   Resultando: I) Que debe arbitrarse un procedimiento especial a fin de
la correcta aplicación de la norma legal señalada;

   II) Que el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios considera conveniente la aprobación de los
procedimientos tendientes a la aplicación de la norma referenciada (fojas
5).

   Considerando: I) Que por complejidad de los proyectos y obras de los
llamados que realiza el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se
requiere la inclusión en las ofertas de técnicos de alta especialización;

   II) Que los porcentajes a establecer en los Pliegos para el pago por
concepto de honorarios profesionales universitarios, deberán
necesariamente ser muy superiores a los fijados por Colegios o
Asociaciones Profesionales;

   III) Que por tales motivos y a los solos efectos del pago del gravamen
establecido en el inciso F) del artículo 23º de al ley 12.997, se fija en
un 10% del porcentual que se establezca en los respectivos Pliegos de
Condiciones Particulares por entender que dicho 10% responde a lo
dispuesto en la norma legal,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

La estimación del honorario profesional a que se refiere el inciso F) del
artículo 23º de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificativas y
concordantes, en lo relacionado con el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, se ajustará de acuerdo al procedimiento indicado en los
artículos siguientes.

Artículo 2

En los llamados a Licitación Pública o restringida, pedidos de precios,
adjudicación directa, etc., para la presentación de proyectos relacionados
con la ejecución de obras por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, se establecerá en los Pliegos de Condiciones Particulares, el
porcentaje que corresponderá a honorarios profesionales, excluido todo
gasto o salario de colaboradores.

Artículo 3

En la oportunidad de efectuarse cada pago, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas retendrá una suma equivalente al 10% del porcentaje
asignado en el respectivo Pliego y lo verterá en la Cuenta de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, abierta a tales
efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 4

El presente decreto regirá para los llamados a licitación o pedidos de
precios que se realicen a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 5

Derógase el decreto 32/976, de 15 de enero de 1976, en todo lo relacionado
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO SAMPSON - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY
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