PROHIBICION DE ACCESO DE PARTICULARES AL PARQUE RESERVA FORESTAL




Promulgación: 06/08/1992
Publicación: 09/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 344
   Visto: la situación existente en la zona del Cabo Polonio.

   Resultando: I) Por decreto 12/990, de fecha 25 de enero de 1990, se
declaró Reserva Turística Nacional el área de la costa oceánica del
departamento de Rocha, entre el departamento de Maldonado Ruta Nacional
Nº 9 y el Océano Atlántico;

II) En la referida zona se continúan realizando construcciones irregulares
a pesar de las publicaciones, emplazamientos y medidas dispuestas por las
autoridades nacionales competentes;

   Considerando: I) Tales anomalías conspiran contra el entorno del
paisaje y afectan a la ecología de la zona;

II) Que el Parque de Reserva Forestal es un bien privado del Estado y que
el Cabo Polonio Integra dicho Parque de acuerdo con el decreto de 16 de
setiembre de 1942;

III) Que aún no ha funcionado la Comisión prevista por el último inciso
del Art. 458 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyo objeto es
el estudio y seguimiento de la recuperación, protección y desarrollo del
Cabo Polonio y su área circundante;

IV) Convenientemente por tanto, la adopción de medidas cautelares que
impidan la prosecución de las anomalías antes señalada.

   Atento: a lo preceptuado por el Art. 153 del decreto ley 14.859, de 15
de diciembre de 1978, en la redacción dada por el Art. 193 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese el acceso de particulares al Parque de Reserva Forestal
creado por decreto de fecha 16 de setiembre de 1942 Inclusive en la zona
del Cabo Polonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   Exclúyese de la prohibición establecida en el artículo anterior,
a las siguientes personas:

a) Las que han efectuado construcciones irregulares en el Parque citado,
quiénes deberán ser censadas y controladas por las autoridades
competentes, a cuyos efectos indicarán datos personales (nombres,
apellidos, nacionalidad y domicilio) e individualizarán su construcción
irregular, debiendo coincidir los datos de su declaración con el
relevamiento realizado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;

b) Quiénes vivan de las actividades pesqueras, y que por su o sus
causahabientes la realizan hace más de cinco años;

c) Quiénes aún no han hecho traslación de dominio a favor del Estado de
sus bienes que forman parte del Parque de Reserva Forestal por causas no
Imputables a ellos.

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá la ruta de acceso al Parque.

Artículo 3

   Prohíbase el Ingreso con vehículos automotores, de cualquier tipo a la
Reserva Forestal del Cabo Polonia, al Monumento Natural de Dunas y al Cabo
Polonio, con excepciones que establezca la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
para los vehículos destinados a vigilancia, trabajos de mantenimiento,
etc.

Artículo 4

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la
imposición de las medidas establecidas en los artículos anteriores, con la
colaboración de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, los
que deberán instalar los destacamentos necesarios con efectivos destinados
al control del Parque, el ingreso al mismo, así como impedir la
realización de nuevas construcciones irregulares.

Artículo 5

    La prohibición establecida en el artículo 1 de este decreto se
mantendrá hasta que tenga principio de ejecución el proyecto de protección
y desarrollo del Cabo Polonio, que elabore la Comisión creada por el Art.
458 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyo fin es la
desocupación del Polonio y su reinserción en un sistema de turismo
ecológico.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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