Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.555 de 18/09/2002,
Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 5,
Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 28,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES
Artículo 15
(Exoneración).- No constituyen materia gravada para los tributos de la
seguridad social ni asignación computable el costo del uso del transporte
colectivo de pasajeros, hacia y desde el lugar de trabajo, en los días
trabajados, cuando su pago sea asumido por el empleador. Dicho costo no
podrá imputarse a las sumas que hasta el momento perciba el trabajador
como retribución por sus servicios, cualquiera sea su concepto.
Se entenderá incluido en el concepto de transporte colectivo de pasajeros
a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el prestado por
empresas de taxímetro en el marco de convenios celebrados con el
empleador para el transporte de sus empleados en iguales condiciones que
las establecidas en el inciso anterior. En tal hipótesis la exoneración
tendrá como límite el costo de un boleto urbano por empleado y por viaje,
sin perjuicio de la aplicación del límite general a que refiere el
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