REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 11/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 815
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: La necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto - Ley No. 10.383, del 13 de febrero de 1943, respecto a las
líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

RESULTANDO: Que la línea a que se refiere este decreto integra el Sistema
Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la demanda de energía
eléctrica.

CONSIDERANDO: Que se establece a favor de la línea que se reglamenta por
este decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a
las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones.

ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383, aplicable al caso
por remisión del artículo 26 del Decreto - Ley N° 14.694, de 1° de
setiembre de 1977, (Decreto - Ley Nacional de Electricidad) y por el
artículo 122 del Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica aprobado
por el Decreto N° 278/2002 de 28 de junio de 2002 y a lo dictaminado por
la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto - Ley N° 10.383,
cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica de 150 kV cuyos extremos se ubican en
"Estación a construirse en la Planta de Botnia S.A. a Estación Fray
Bentos".
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 60 (sesenta)
metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y para la especial de los cables, torres y demás elementos
constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del
derecho de la indemnización que por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme
a lo previsto por el artículo 2do. del Decreto - ley que se reglamenta.
En consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios
de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos,
depósitos de combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se
considere peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se
considere peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán dar lugar
al ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración
nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así
como por las demás normas citadas.

Artículo 3

 No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de
200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía
eléctrica comprendida en el artículo 1° del presente Decreto. Dentro de
esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro
tipo de explosiones deberá ser previamente sometida a la consideración de
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.),
la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible
autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación
corresponderá a los Profesionales encomendados por sus reparticiones
competentes.

Artículo 4

 Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) la notificación de la imposición de las servidumbres
establecidas en el art. 1ero. del Decreto ley N° 10.383 del 13 de febrero
de 1943 que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo
3ero. del mismo Decreto Ley.

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley
que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el Art. 11 de
la Ley N° 9.722 de fecha 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARTIN PONCE DE LEON - AZUCENA BERRUTTI - MARIANO ARANA
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