Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 3
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de
200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía
eléctrica comprendida en el artículo 1° del presente Decreto. Dentro de
esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro
tipo de explosiones deberá ser previamente sometida a la consideración de
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.),
la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible
autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación
corresponderá a los Profesionales encomendados por sus reparticiones
competentes.