Documentación de operaciones.- Las entidades administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total, sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán documentarse en forma separa del resto de las operaciones no comprendidas.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin el beneficio, el monto
del beneficio y el importe total de la operación neto del
referido beneficio;
c) una leyenda en la que se indique que aplica el beneficio
establecido en la Ley N° 18.999.
La obligación a que refiere el literal b) y c) del inciso anterior será
de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.
No podrán acceder al beneficio que se reglamenta aquellas operaciones
que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva disponga. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 377/012 de 23/11/2012 artículo 4.