INSTRUMENTACION DE UN REGIMEN DE DEVOLUCION DE UNA PORCION DEL PRECIO DE LOS ARRENDAMIENTOS TEMPORARIOS DE INMUEBLES CON FINES TURISTICOS




Promulgación: 23/11/2012
Publicación: 30/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1499
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 48 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, con la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre
de 2012.-

RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo, en
determinadas condiciones, a instrumentar un régimen de devolución de una
porción del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con
fines turísticos.-

CONSIDERANDO: conveniente ejercer la facultad concedida por la mencionada
norma legal.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                        PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Operaciones comprendidas.- Los arrendamientos temporarios de inmuebles
con fines turísticos realizados en el período comprendido entre el 15 de
noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, cuyos arrendatarios sean
personas físicas no residentes, gozarán de un crédito fiscal equivalente
al 10,5% (diez con cinco por ciento) del importe bruto del precio pactado
por el mismo. Este beneficio se aplicará siempre que la contraprestación
se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito o crédito,
emitidas en el exterior del país, y actúe como intermediario un
administrador de propiedades residente que realice la cobranza de los
mismos.-

A tal fin, quedarán comprendidos exclusivamente aquellos arrendamientos de
inmuebles que estén destinados únicamente a la habitación del turista, y
cuyo plazo no exceda los cuatro meses.- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 342/021 de 05/10/2021 artículo 2,
      Decreto Nº 257/019 de 02/09/2019 artículo 2,
      Decreto Nº 109/019 de 29/04/2019 artículo 2,
      Decreto Nº 107/018 de 24/04/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 261/017 de 18/09/2017 artículo 2,
      Decreto Nº 100/017 de 17/04/2017 artículo 2,
      Decreto Nº 82/016 de 15/03/2016 artículo 2,
      Decreto Nº 202/015 de 28/07/2015 artículo 2,
      Decreto Nº 191/014 de 11/07/2014 artículo 2,
      Decreto Nº 216/013 de 29/07/2013 artículo 2,
      Decreto Nº 108/013 de 11/04/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

Artículo 2

   Beneficio.- El beneficio que se reglamenta se materializará cuando 
se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos 
en el artículo 1° del presente decreto, debiéndose cobrar el importe 
total de la operación neto de la reducción correspondiente.

El beneficio establecido no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con dichos instrumentos de pago, se procese total o 
parcialmente en forma manual. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 377/012 de 23/11/2012 artículo 2.

Artículo 3

   Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de 
pago a que refiere el citado artículo, gozarán del beneficio en 
proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 377/012 de 23/11/2012 artículo 3.

Artículo 4

   Documentación de operaciones.- Las entidades administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total, sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán documentarse en forma separa del resto de las operaciones no comprendidas.

Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir:

        a) el número del comprobante que documenta la operación;

        b) el importe total de la operación sin el beneficio, el monto
        del beneficio y el importe total de la operación neto del
        referido beneficio;

        c) una leyenda en la que se indique que aplica el beneficio
        establecido en la Ley N° 18.999.

La obligación a que refiere el literal b) y c) del inciso anterior será 
de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.

No podrán acceder al beneficio que se reglamenta aquellas operaciones 
que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva disponga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 377/012 de 23/11/2012 artículo 4.

Artículo 5

 Crédito fiscal.- Las entidades administradoras de propiedades que
realicen las operaciones comprendidas en el presente régimen, dispondrán
de un crédito fiscal equivalente al importe del beneficio establecido en
el artículo 1° del presente decreto.-

Asimismo, recibirán de las entidades administradoras de tarjetas el
importe que surja de deducir al monto de la operación comprendida en el
beneficio, el crédito fiscal referido en el inciso anterior.-

Dicho crédito podrá ser compensado por las referidas administradoras de
propiedades con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente,
la entidad administradora de propiedades podrá optar por compensarlo en
futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o
ante el Banco de Previsión Social.-

El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad
administradora de tarjetas comunique a la administradora de propiedades el
importe correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo
siguiente.-
Referencias al artículo

Artículo 6

 Comunicación a las administradoras de propiedades.- Las entidades
administradoras de tarjetas comunicarán mensualmente a las entidades
administradoras de propiedades el monto del crédito fiscal generado por
aplicación del presente régimen.-

Artículo 7

 Administradoras de tarjetas - Obligación de informar.- Las entidades
administradoras de tarjetas deberán suministrar a la Dirección General
Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este
régimen, identificando para cada operación el número de RUC de la entidad
administradora de propiedades, número de comprobante, número de voucher,
monto de la operación comprendida en el beneficio, y el importe del
crédito fiscal.-

Artículo 8

 Administradoras de propiedades - Obligación de informar.- Las entidades
administradoras de propiedades deberán suministrar mensualmente a la
Dirección General Impositiva, la información relativa a las operaciones
comprendidas en el presente régimen, que ésta les solicite.-

Artículo 9

 Operaciones anuladas.- Las entidades administradoras de propiedades
deberán comunicar a las administradoras de tarjetas, las operaciones
anuladas que originalmente se hubieran incluido en el beneficio que se
reglamenta.-

En tal caso, las entidades administradoras de tarjetas deducirán del
beneficio, el monto del crédito fiscal correspondiente a tales
operaciones.-

Artículo 10

 Plazos y presentación de declaraciones.- La Dirección General Impositiva
podrá establecer la frecuencia y especificaciones técnicas que deberán
cumplir los requerimientos de información a presentar, así como también
aquellos requisitos adicionales que considere, a efectos de realizar un
control adecuado del régimen y preservar su correcto funcionamiento.-

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 
artículo 1 inciso 4º).

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese y archívese.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - LILIAM KECHICHIAN
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