Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85% del valor venal
de los inmuebles fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 343 de la Ley Nº
13835 de 7 de enero de 1970, en la situación prevista por su numeral 5º,
se aceptarán ofertas por un importe que no podrá ser inferior a las dos
terceras partes del valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de
Catastro. Si transcurridos 15 días corridos desde que se anuncie en la
página web www.comprasestatales.gub.uy que se reciben ofertas sobre dicha
base, no se presentare ninguna válida, se aceptarán ofertas superiores a
un tercio del valor de tasación y sin fijar límite temporal para su
presentación.
Tanto para las ofertas del primer período, sobre la base de las dos
terceras partes del valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de
Catastro, como para las del período ulterior sobre la base de la tercera
parte del valor de tasación, se aplicará un procedimiento de mejora de
ofertas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Recibida una oferta será publicada en la página web a fin de que
otros interesados puedan conocerla y mejorarla.
b) Si es mejorada antes de que venza el plazo de 15 días corridos desde
su publicación en la web, se dará conocimiento de este hecho al
oferente cuya propuesta resultó superada, y se publicará la oferta
superior en la página web abriéndose un nuevo plazo de 15 días
corridos para a su vez se conozca y pueda ser mejorada.
c) Este procedimiento se reiterará hasta que transcurran 15 días corridos
desde la publicación de una oferta sin que la misma sea superada.
d) Toda vez que transcurran 15 días corridos desde la publicación de una
oferta (primera o ulterior) en la web sin que sea mejorada, se cerrará
automáticamente el período de recepción y se elevará la propuesta al
Poder Ejecutivo, quien resolverá en forma fundada y dentro del plazo
de 30 días corridos sobre la aceptación o rechazo de la misma. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 370/003 de 10/09/2003 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 378/002 de 28/09/2002 artículo 4.