Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas en el
Decreto Ley Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto de la línea de
conducción de energía eléctrica "Derivación Línea 30 kV. Centenario a
Estación 30/6 kV. Toledo" y sus derivaciones, que será operada por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS (U.T.E.);
RESULTANDO: I) que la referida línea integrará el Sistema Eléctrico
Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de energía
eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público de
electricidad, cometido fundamental de U.T.E.;
II) que clientes grandes consumidores que requieren el suministro de
energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen
la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de U.T.E., de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas;
CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 10.383 es
aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley Nº 14.694
de 1º de setiembre de 1977 (Decreto Ley Nacional de Electricidad);
II) que se establecen en favor de la línea de conducción de energía
eléctrica que se reglamenta por este decreto, las servidumbres previstas
en las normas citadas, así como las zonas en que regirán prohibiciones y
limitaciones;
III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece
para la línea referida, respecto de las derivaciones que en lo sucesivo
sean necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía
eléctrica de las características reseñadas en el Resultando II), en la
medida que por sus dimensiones y características tornen innecesaria una
específica consideración o una regulación distinta;
ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nros. 12.023
de 10 de noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964, por los
Decretos Leyes Nros. 10.383 de 13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1º de
setiembre de 1977 y por los Decretos Nros. 619/967 de 14 de setiembre de
1967, 174/969 de 10 de abril de 1969, 651/980 de 10 de diciembre de 1980,
227/982 de 30 de junio de 1982, 216/984 de 30 de mayo de 1984, 23/985 de
23 de enero de 1985 y 148/990 de 21 de marzo de 1990;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
en los literales B) y C) del artículo 1º del Decreto Ley Nº 10.383 de 13
de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la
línea de conducción de energía eléctrica: 30 kV "Derivación línea 30 kV.
Centenario a Estación 30/6 kV. Toledo". El ancho de la zona afectada por
las servidumbres será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada
lado del eje de dicha línea. (*)
Establécese que en todas las derivaciones de la mencionada línea que se
tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica sin
transformación de su tensión hasta las plantas industriales,
establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por
sus características puedan recibir ese tipo de suministro energético y
cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituida una zona
que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se
origine la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se
trate, también afectada por las servidumbres previstas por los literales
B) y C) del Decreto Ley Nº 10.383. (*)
Son aplicables a la línea incluida en el artículo 1º y a las que se
deriven de ella y revistan las características requeridas en el artículo
2º, las disposiciones establecidas en los artículos 2º a 6º inclusive,
del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.