DETERMINACION DE LOS IMPUESTOS QUE GRAVAN EL TRANSPORTE DE BIENES, LA PRESTACION DE SERVICIOS Y LAS ENAJENACIONES REALIZADAS POR QUIENES
PRODUCEN O COMERCIALIZAN CEREALES Y GRANOS
VISTO: los impuestos que gravan el transporte de bienes, la prestación de
servicios y las enajenaciones realizadas por quienes producen o
comercializan cereales y granos.-
RESULTANDO: I) que del análisis de las particularidades del mercado de
cereales y granos, en especial en lo referido a las condiciones y lugar de
entrega de la mercadería y los servicios que se prestan sobre la misma,
surge la necesidad de fijar claramente a efectos tributarios, el momento
en que se produce el hecho generador de los tributos.-
II) que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 3, 6 y 8 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: necesario dar certeza en cuanto a la aplicación de los
tributos correspondientes, así como al momento de su devengamiento.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
En las compraventas de cereales y granos, en caso de haberse celebrado
contrato con anterioridad a la fecha de entrega de los bienes, y siempre
que el mismo se inscriba en la Cámara Mercantil de Productos del País, se
presumirá que la tradición se produce en el domicilio del vendedor, salvo
que el contrato estipule una solución en contrario.-
Igual tratamiento tendrán las operaciones cuyo contrato sea posterior a la
entrega de los bienes, siempre que no hayan transcurrido más de 15 días de
dicha entrega.-
La Dirección General Impositiva, establecerá las formalidades que deberán
cumplir los referidos contratos, los que como mínimo deberán contener
precio, calidad y cantidad de la mercadería a entregar, así como las
formalidades de la inscripción.-
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de inexistencia de contrato
escrito, o de contrato con fecha posterior a los 15 días de entregada la
mercadería, se entenderá que la entrega se produjo en la fecha y lugar que
surja del remito de la mercadería, u otros documentos que acrediten el día
y lugar de entrega.-
En el caso de existencia de contrato de compraventa de cereales o granos,
a que refieren los incisos primero y segundo del artículo anterior, el
precio de los bienes enajenados estará constituido por el precio pactado,
ajustado con todos los componentes del precio establecidos en el referido
contrato, tales como las incidencias de fletes, calidad, servicios de
secado, pre-limpieza, almacenaje, etc.-
Para las operaciones realizadas con anterioridad al presente decreto, y
siempre que no se hubieran facturado los correspondientes servicios, se
presumirá la no existencia de servicios prestados al vendedor, cuando los
mismos fueron pagados por los compradores sobre mercaderías que finalmente
hayan sido adquiridas por éstos.-