(Transformación de empresas bancarias en funcionamiento). Los bancos
privados y casas financieras en funcionamiento, que presenten la
correspondiente solicitud antes del 30 de junio de 1991 y cumplan con las
exigencias de este decreto, serán autorizadas a transformarse en empresas
de intermediación financiera externa.
Los bancos privados y casas financieras en funcionamiento que presenten
la correspondiente solicitud para transformarse en empresas de
intermediación financiera externa a partir del 1º de julio de 1991, quedan
sujetas al régimen de autorización previsto en el artículo 3 del presente
decreto.
Las empresas a que refieren los incisos anteriores, a partir de la
respectiva transformación, gozarán de las exoneraciones previstas en el
artículo 4 del decreto ley 15.322, aunque mantengan bienes, derechos y
obligaciones que excedan o no estén comprendidos entre los admitidos a las
empresas de intermediación financiera externa, siempre que hayan sido
incorporados antes de solicitar su transformación. Asimismo, a partir de
la fecha de dicha solicitud, dispondrán de un plazo que fijará el Banco
Central del Uruguay para encuadrar sus activos y pasivos a las normas que
se establezcan para esas empresas, con excepción de los activos
refinanciados de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.786 de 4 de
diciembre de 1985. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 266/991 de 22/05/1991 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 artículo 1,
Decreto Nº 381/989 de 16/08/1989 artículo 19.