REGLAMENTACION PARA LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA EXTERNA




Promulgación: 16/08/1989
Publicación: 01/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 122
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 4.
Referencias a toda la norma

Artículo 19

    (Transformación de empresas bancarias en funcionamiento). Los bancos
privados y casas financieras en funcionamiento, que presenten la
correspondiente solicitud antes del 30 de junio de 1991 y cumplan con las
exigencias de este decreto, serán autorizadas a transformarse en empresas
de intermediación financiera externa.

   Los bancos privados y casas financieras en funcionamiento que presenten
la correspondiente solicitud para transformarse en empresas de
intermediación financiera externa a partir del 1º de julio de 1991, quedan
sujetas al régimen de autorización previsto en el artículo 3 del presente
decreto.

  Las empresas a que refieren los incisos anteriores, a partir de la
respectiva transformación, gozarán de las exoneraciones previstas en el
artículo 4 del decreto ley 15.322, aunque mantengan bienes, derechos y
obligaciones que excedan o no estén comprendidos entre los admitidos a las
empresas de intermediación financiera externa, siempre que hayan sido
incorporados antes de solicitar su transformación. Asimismo, a partir de
la fecha de dicha solicitud, dispondrán de un plazo que fijará el Banco
Central del Uruguay para encuadrar sus activos y pasivos a las normas que
se establezcan para esas empresas, con excepción de los activos
refinanciados de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.786 de 4 de
diciembre de 1985.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 266/991 de 22/05/1991 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 artículo 1, Decreto Nº 381/989 de 16/08/1989 artículo 19.
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