Las empresas de intermediación financiera externa podrán ser sucursales de bancos públicos o privados del exterior o sociedades constituidas en el país. En este último caso el Poder Ejecutivo sólo otorgará la autorización a que refiere el artículo 3º de este Decreto, cuando tales sociedades adopten la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, que sólo podrán ser propiedad de bancos.-
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 227/002 de 18/06/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 540/990 de 30/11/1990 artículo 1,
Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:22.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 540/990 de 30/11/1990 artículo 1,
Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 artículo 1,
Decreto Nº 381/989 de 16/08/1989 artículo 4.